Títol:Preliminar
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA
Capítol: 2
ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA
Sentència 29 - 3 - 1892
ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL CATALANA POR RESIDENCIA. - CONSERVACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL. - PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL.
I. Antecedentes
Don Manuel, natural de Vicálvaro (Madrid), desde el año 1869 fijó su domicilio en Barcelona. Con fecha 9 octubre 1877 dicho D. Manuel, titulándose vecino de Vicálvaro, entregó a un Notario de Barcelona un testamento cerrado, en el que declaraba que había contraído matrimonio con D.ª Refugio, en Madrid, el día 8 de agosto de 1848, del cual había tenido cinco hijos, de los cuales vivía únicamente uno de ellos, D. Alejandro, nacido en Madrid, y una nieta, D.ª Delfina, hija de D.ª Delfina, hija premuerta al testador; que el régimen económico conyugal era el de la sociedad de gananciales; ordenaba algunos legados; nombraba albaceas a su esposa e hijo; legó a su esposa el usufructo del quinto de sus bienes; y en lo demás «instituyo herederos por iguales partes a mi hijo D. Alejandro y a mi nieta D.ª Delfina, entendiéndose a su libre voluntad respecto al primero; y en cuanto a la segunda, con las siguientes limitaciones, a saber: que si fallece sin hijos o con tales que ninguno de ellos llegue a edad hábil para poder otorgar testamento, sólo pueda mi dicha nieta disponer de lo que rigurosamente le correspondería sobre mis bienes por vía legítima, según la legislación catalana, pasando lo restante a mi citado hijo y heredero, a quien para tal caso y en la indicada porción sustituyo, y quiero demás que dicha porción excedente de la legítima constituya como un fondo especial o separado, cuyos frutos, réditos o intereses hayan de acumularse al capital, sin que por ningún concepto puedan venir comprendidos en el usufructo que la ley concede a los padres sobre los bienes adventicios de los hijos constituidos bajo su patria potestad, pues expresamente prevengo que mi propósito es favorecer a mi nieta, no sólo con el capital, sino también con sus réditos o emolumentos, de tal suerte, que si esta disposición no pudiese prevalecer o siquiera fuese impugnada pretendiendo que al padre de mi nieta le corresponde íntegro el usufructo de todo el haber perteneciente a mi hija, en tal caso, entiéndase limitada la institución a la que rigurosamente haya de ser en concepto de legítima, acreciendo lo demás al otro heredero, mi hijo, a quien, sin embargo, impongo respecto a dicho excedente de la legítima el gravamen de restitución a favor de su sobrino y mi dicha nieta, para después que la misma se halle Ubre de la patria potestad; y para evitar que las interpretaciones de la presente cláusula vayan más allá de lo que realmente constituye mi propósito, hago la declaración de que no me inspiro en mala voluntad ni resentimiento alguno contra mi referido yerno, sino en la contingencia que tengo por probable de pasar el mismo a otro matrimonio, para cuyo caso me parece natural y justo impedir que aproveche a una nueva familia el caudal que yo destino exclusivamente a mi nieta; finalmente, para más demostrar que sólo me guía la expresada intención, y a fin de asegurar el cumplimiento de la misma, establezco y ordeno que respecto al referido fondo separado compuesto del excedente de la legítima que pudiese corresponder a mi nieta, sean administradores los dos albaceas anteriormente nombrados y mi yerno D. José, y en defecto de cualesquiera de ellos la persona que haya designado el mismo para sustituirla, hasta que la interesada se halle en condiciones legales para administrar por si propia o haya contraído matrimonio». El testador falleció en Barcelona el día 6 de enero de 1884.
Con fecha 16 junio 1887, la nieta D.ª Delfina dedujo demanda contra D. Alejandro y D.a Refugio, en la cual alegando que su abuelo había conservado hasta su fallecimiento la vecindad civil de origen, solicitaba se decretara la nulidad del testamento por razones que aquí no interesan; y subsidiariamente que se declarase correspondía a la actora, al menos, por vía de legítima la mitad de los cuatro quintos con arreglo a las leyes de Castilla. Los demandados se opusieron a estas pretensiones alegando que el testador había ganado la vecindad civil catalana por haber residido en Cataluña más de diecinueve años.
Con fecha 23 mayo 1891, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, declarando la validez del testamento, menos en lo relativo a las limitaciones y cargas impuestas a la legítima de su nieta D.a Delfina; y que a la misma pertenecía por vía de legítima sobre la herencia de su abuelo la mitad de los cuatro quintos de los bienes hereditarios, con sus frutos desde la muerte del testador.
Contra dicho fallo interpusieron D.a Refugio y D. Alejandro recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que en cuanto la sentencia anula las limitaciones y restricciones con arreglo á la legislación catalana que estableció D. Manuel en la institución hereditaria de su nieta, por ser castellano de origen el testador, y prescindiendo de que tuvo residencia voluntaria con casa abierta en Barcelona por más de diez y siete años, infringe la ley 2.ª, tít. 39, libro 10, Código De incolis, según la que el domicilio legal de una persona se entiende admitido y fijado por la residencia en un punto durante diez años, con cuyo sentido doctrinal concordaban perfectamente la Constitución 15, tít. 68, lib. 1°, vol. 1.° de Cataluña; la ley 3.ª, tít. 11, libro. 6.° de la Novísima Recopilación, que como posterior al decreto de Nueva planta rige en el Principado; las leyes 32, tít. 2.°, Partida 3.ª, y 2.ª, tít. 24, Partida 4.ª y otras, hasta llegar al nuevo Código civil, que en su art. 15, párrafo 3°, había venido á sancionar igual principio, porque eran hechos reconocidos en este pleito, aparte de la residencia habitual durante diez y siete años, que cuando D. Manuel se trasladó á Barcelona en 1866, no lo hizo obedeciendo las órdenes del Gobierno y en cumplimiento de funciones administrativas, sino en virtud de contrato libremente celebrado con una Compañía de ferrocarriles, y también que, cuando abandonó la dirección de la Compañía en 1876, siguió residiendo en Barcelona por su sola conveniencia y sin desempeñar cargo alguno hasta el año 1884, en que falleció;
Segundo. Que por igual concepto, y en cuanto la sentencia prescinde de que D. Manuel, aunque castellano de origen, como también su esposa e hijos, había ganado ya vecindad en Barcelona, cuando otorgó el testamento y lo conservó hasta su muerte, se infringe el capítulo 53 del privilegio llamado recognoverunt proceres, tít. 13, libro 1.°, vol. 2° de las Constituciones de Cataluña, según el cual, son considerados como ciudadanos de Barcelona, para el efecto de poder gozar de los beneficios que les estaban concedidos, los forasteros que tuvieran su residencia en dicha ciudad por un año y un día; no bastando suponer, como lo hacía la sentencia para desvirtuar la fuerza de esta prescripción, que se refería exclusivamente á los extranjeros, y tenía sabor anacrónico y feudal, porque, aparte de que se aplicaba con frecuencia en Cataluña, era sabido que la palabra foraster en catalán equivalía perfectamente a forastero en castellano, y en cuanto a lo del carácter anacrónico y feudal del capítulo, tampoco podía sostenerse desde el momento en que se hablaba de forasteros y no de vasallos;
Tercero. Que en cuanto la sentencia declara que D. Manuel, siendo castellano de nacimiento, debió atemperarse al estatuto personal de su origen, que según el derecho internacional, es el que establece por modo permanente las relaciones de familia, se infringe la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en los fallos de 6 de Noviembre de 1867, 29 de Enero de 1875 y otras, según la cual, aunque el estatuto personal sigue al individuo donde quiera que va, este principio tiene la natural excepción de haberse ganado otro domicilio en virtud de las leyes del país, lleve anejo el goce de los derechos civiles, y también la doctrina sancionada por la sentencia de 27 de Noviembre de 1868, según la cual, si bien el domicilio de origen no se pierde por la simple residencia temporal en otro punto se entiende cambiado legalmente, ya por declaración expresa hecha ante el Alcalde, ya por llevar más de un año de vecindad con casa abierta, a tenor de las Reales órdenes de 20 de Agosto de 1849, 30 de Agosto de 1863 y otras.
Cuarto. Que anulándose las restricciones de la cláusula hereditaria que el testador impuso con perfecto derecho en virtud de las leyes citadas y sin que hubiera podido señalarse un solo texto legal de fecha posterior que los modificase, se infringe la doctrina de este Supremo Tribunal consignada, entre otros fallos, en los de 10 de Diciembre de 1867, 17 de Marzo de 1874 y 16 de Abril de 1879, según la que la voluntad del testador es la suprema ley en materia testamentaria, debiendo como tal cumplirse mientras no se opusiera a la prescripción de la moral y del derecho, toda vez que no existía disposición alguna especial o general, anterior ni posterior al decreto de Nueva planta, en que pudiera fundarse el supuesto de que eran catalanes, para los efectos del derecho, los que habían ganado vecindad en Cataluña, apareciendo de todo punto arbitrarias las citas que respecto al particular se hacían, aunque de una manera vaga, en la sentencia del Código civil, las Constituciones de 1845, 1869 y 1876, y la ley provisional del Registro civil, ninguna de las cuales tenía aplicación al caso.
Quinto. Que dándose como justificado en vista de las pruebas que la residencia de D. Manuel en Cataluña fue meramente accidental por las exigencias de su carrera, y que si bien pudo establecerse en ella con carácter de estabilidad, no le plugo hacer uso de este derecho potestativo, así como también que examinadas en conjunto las disposiciones testamentarias del mismo, denotaban que salvo a lo referente a la legítima de su nieta, quiso ser castellano en la otorgación de su última voluntad, se incurría en error de hecho, demostrado hasta la evidencia por documentos tan auténticos como eran los padrones generales de Barcelona, en que se inscribió como vecino con casa abierta, extractados fielmente en la sentencia y el apuntamiento, y el mismo testamento, escrito de su mano en 1877, y no revocado después hasta 1884, en que falleció, de cuyos documentos se deducía, no sólo el hecho pasivo de la residencia, sino la intención de la persona expresada en forma jurídica, pues los citados padrones demostraban cumplidamente que ni D. Manuel ni su familia se inscribieron jamás como transeúntes en Barcelona; y en cuanto al testamento otorgado después de haber renunciado ya el cargo cuyo desempeño le llevó a aquella ciudad, bastaba su lectura para convencerse de que, salvo el reconocimiento del derecho que su esposa tenía adquirido a los gananciales en virtud de la ley 24, tít. 11 de la Partida 4.ª, por la circunstancia de haberse celebrado el matrimonio en Castilla muchos años antes de avecindarse en Barcelona, todas las disposiciones del testador se ajustaban por su fondo y por su forma al sistema de la legislación catalana.
Y sexto. Que en cuanto la sentencia anula la sustitución fideicomisaria y demás restricciones impuestas por D. Manuel a su nieta D." Delfina, excepto en la parte relativa a la mitad del quinto, que terminado el usufructo habría de corresponderle, siendo así que aplicándose al criterio de la legalidad castellana, D.ª Delfina resulta favorecida también con la mitad del tercio, se infringe de lleno la ley 27 de Toro; 11, tít. 6°, libro 10 de la Novísima Recopilación, según la cual, cuando el padre mejora a alguno de sus hijos o descendientes legítimos en el tercio de los bienes, puede imponer sobre dicho tercio el gravamen que quisiere, así de restitución como de fideicomiso, o en otros términos, que si la sustitución es válida en cuanto a la mitad del quinto, debe serlo igualmente, con arreglo a la ley de la Novísima, respecto de la mitad del tercio en que resultaba favorecida la nieta.
III Desestimación del recurso
Considerando que la sentencia recurrida no ha podido infringir las leyes invocadas en los dos primeros motivos, puesto que la citada del privilegio llamado recognoverunt proceres no se refiere á los derechos propiamente lia-mados civiles, las de Partida no rigen en Cataluña, la 3.a, título 11, libro 6.° de la Novísima Recopilación se refiere a extranjeros, y está complementada por otras, alguna del mismo título, que exigen requisitos especiales, y las demás señaladas se limitan á fijar el modo de ganar vecindad y a establecer una presunción de voluntad derivada de la residencia durante diez años, pero subordinada a la prueba en contrario; que en el caso del pleito ha estimado la Sala sentenciadora en sentido diametralmente opuesto, o sea en el de que D. Manuel había venido manifestando su constante propósito de volver a Castilla, y por tanto de conservar su estatuto de origen;
Considerando que esto mismo sucede con la doctrina invocada en el motivo tercero, porque las sentencias todas que en él se citan confirman el principio que ha servido de fundamento al fallo recurrido, de que para que pueda entenderse variado el estatuto personal de origen se necesita, no sólo la permanencia, sino además el propósito más o menos ostensible del interesado, y si alguno de ellos parece apartarse de esta regla, viene en realidad a evidenciar la virtualidad que siempre se ha dado a dicho estatuto, puesto que lo considera reintegrado por la mera manifestación del propósito de conservarlo, o por el regreso y permanencia por año y día en el país originario;
Considerando que el motivo cuarto parte del supuesto de que, habiendo querido el testador disponer de sus bienes con arreglo á fuero, se limitan sus derechos al subordinar su testamento á la legislación general, con lo cual se contraría abiertamente la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora a que ha de ajustarse la casación, mientras no se demuestre que al hacerla ha incurrido en el error de que trata el núm. 7.° del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil;
Considerando que los documentos señalados en el motivo quinto, con el propósito de demostrar la equivocación evidente del juzgador, al no estimar a D. Manuel como catalán de derecho, no pueden producir semejante demostración, porque los padrones son obligatorios y sólo revelan el hecho de la permanencia, y el testamento es castellano en cuanto llama á la viuda al usufructo del quinto de la herencia, lo es en cuanto manda detraer de él los legados, y lo es, en fin, en el llamamiento de los descendientes á los restantes cuatro quintos, y sólo catalán en las limitaciones y sustitución que impone á la nieta; todo lo cual confirma que no puede deducirse de su contexto la evidencia que pretende el recurrente, y explica de que la Sala sentenciadora, inspirándose, no sólo en él, sino también en las numerosas pruebas practicadas, contra las cuales nada se alega, haya concluido en el sentido que se combate en este recurso;
Considerando que no habiéndose hecho en el testamento mención alguna de mejora ni discutido la cuestión en el pleito, no ha podido la sentencia infringir la ley de la Novísima Recopilación señalada en el motivo último.
Concordances:
En orden a la legislación actual sobre adquisición de la vecindad civil por residencia, véase el núm. 3, art. 15 del Código civil y art. 3.º de la Compilación. -La conservación de la vecindad civil viene regulada en el ap. 2° del citado núm. 3, art. 15 del Código. - Y por último, en materia de prueba de la vecindad civil, véase el art. 68 de la Ley del Registro civil.
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