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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 7 - 11 - 1932
LÍMITES DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. — FIDEICOMISOS PERPETUOS. — USUCAPIÓN: PLAZO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 10 mayo 1826 D. José L. A. otorgó heredamiento universal a favor de su hijo D. Martín con los siguientes pactos: "Item gravo con el presente al citado Martín donatario mi hijo, privándolo de vender, empeñar, crear censales, instituir fianza, ni en otra manera crear obligaciones sobre mis bienes, por cuanto quiero que después de su muerte pasen aquéllos íntegros a sus hijos, nietos y demás descendientes por recta línea legítima y naturales de legítimo y carnal matrimonio perpetuamente y mientras en el mundo los haya, no a todos juntos, sino uno después de otro, de grado en grado, prefiriendo siempre los mayores a los menores y los varones a las hembras mientras sean empero aptos para regir y gobernar dichos bienes y no impedidos de contraer matrimonio carnal; en tanto que faltando uno de los por mí sobre llamados si con hijos o liberos uno o muchos que ninguno llegue a tener sucesión legítima pasen al otro en proximidad de orden y grado por recta línea, perpetuamente como antes queda expresado. Item con pacto, vínculo y condición que si el citado Martín donatario hijo mío faltase sin o con hijos o liberos uno o más legítimos y naturales; o con tales uno o muchos que ninguno llegue a tener sucesión legítima y natural en dichos casos y en cualquiera de ellos quiero que los sobredichos bienes donados pasen íntegros a José, otro hijo mío y de la misma María, mi difunta esposa, común legítimo y natural en el mismo modo y circunstancias y vínculo antes puestos al citado Martín y faltando dicho José de la conformidad expresada del citado Martín, quiero que aquéllos pasen a los demás hijos e hijas mías legítimos y naturales, no a todos juntos, sino uno después de otro, de grado en grado, prefiriendo siempre los mayores a los menores y los varones a las hembras, orden y derechos de prünogenitura entre ellos y ellas observado, en la propia conformidad que de Martín donatario hijo mío antes queda prevenido, quedando en los citados casos y al citado Martín reservada la cantidad de 1.500 libras moneda barcelonesa".

El heredante falleció en el año 1845 dejando tres hijos, el citado D. Martín, D.ª Seculina y D. José. El heredero D. Martín dejó a su fallecimiento cinco hijos: D. José, D. Martín, D. Severio, D. Pacífico y D. Luis L. V., dejando instituido heredero al primogénito D. José L. V. en su testamento de 2 febrero 1850, y como sustitutos del heredero, si no viviera o muriera sin hijos o no llegaran éstos a la edad de testar, a los restantes hijos sucesivamente. El primogénito D. José L. V. contrajo matrimonio con D.ª Emilia, falleciendo aquél sin descendencia en el año 1903, cuando ya le había premuerto su hermano D. Martín, por lo cual el patrimonio del heredante pasó al otro hermano, D. Severio, quien contrajo matrimonio con la viuda del primogénito, la citada D.ª Emilia, en el año 1908, a la que instituyó heredera en su testamento de 25 octubre 1916. Dicho D. Severio falleció sin descendencia el día 20 mayo 1924, cuando ya le habían premuerto, también sin descendientes, sus otros hermanos D. Pacífico y D. Luis L. V. La viuda D.ª Emilia vendió posteriormente como libres once fincas provenientes de la herencia de D. José L. A.

A su vez el segundo hijo varón del heredante, D. José, en el año 1840, contrajo matrimonio con D.ª Teresa, de cuyo enlace hubo dos hijas, D.ª Beatriz y D.ª Paula, falleciendo dicho D. José en el año 1887. La primera hija, D.ª Beatriz, falleció sin descendencia en el año 1925 y la otra hija, D. Paula, falleció el día 26 febrero 1921 dejando de su matrimonio un hijo, D. Juan José.

Éste, con fecha 31 diciembre 1928, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor , cuantía contra la citada D.ª Emilia y los compradores de las fincas solicitando se dictara sentencia declarando que la herencia de D. José L. A., en virtud de los fallecimientos relatados anteriores, ha. hecho tránsito a favor del actor y que se decretara la ineficacia de las enajenaciones de bienes hereditarios realizada por D.ª Emilia a favor de los otros demandados.

La demandada D.ª Emilia se opuso a estas pretensiones alegando que su primer marido, D. José L. V., poseyó los bienes hereditarios como libres del fideicomiso creado por su abuelo desde él año 1871, y que a las mismas pretensiones oponía las excepciones de falta de acción y derecho en el actor, nulidad del fideicomiso y prescripción, formulando además demanda reconvencional en la que interesaba la nulidad del fideicomiso perpetuo creador por D. José L. A. en 10 mayo 1826. Los otros demandados se opusieron a estas pretensiones alegando las excepciones de falta de acción y derecho en el actor y venir amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

La Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 10 octubre 1931, dictó sentencia, confirmando la apelada, por la que desestimaba la demanda, y estimando la reconvención formulada por D.ª Emilia, declaró nulo el fideicomiso instituido por D. José L. A. en 10 mayo 1826 y la prescripción de la acción ejercitada por el actor.

Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de Ley al amparo del número 1.º, artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. La sentencia recurrida al desestimar la demanda origen de los autos y absolver a los demandados y al estimar la reconvención formulada por D.ª Emilia y declarar nulo el fideicomiso instituido por D. José L. A. en 10 mayo 1826 ante el Notario D. José, infringe las disposiciones del título XIV, Libro II de la Instituía; del párrafo 8.°, ley 1.ª, título I, Libro XXXIV y párrafo 1.°, ley 1.ª, título único, Libro XXXII del Digesto, y de la Novela 159 de Justiniano, según las cuales, los fideicomisos pueden ser singulares o universales, temporales o perpetuos, sucesivos o de una vez, disposiciones aplicables como vigentes que son las del Derecho romano para Cataluña, por ser catalán el instituyente; y se comete la infracción, violando tales preceptos, por cuanto las cláusulas de la donación entre vivos o heredamiento, efectuado por D. José L. A. en la citada escritura, que se transcribe en el tercer resultado de la sentencia del Juzgado, repetido y ratificado por la Sala, y repetido y ratificado en la escritura de capítulos matrimoniales de D. Martín y de D.ª María, otorgada ante el propio Notario en 27 marzo 1835, entrañan una institución fideicomisaria universal condicionada, y, no obstante esto, el fallo recurrido rechaza la reclamación del actor fundada en las cláusulas expresadas, cual si carecieran de toda virtualidad legal.

Segundo. El fallo recurrido, al hacer dichos pronunciamientos, infringe también, aplicándolo indebidamente, el precepto de la Real Cédula de 14 mayo 1789, que declaró nulas y sin valor ni efecto las vinculaciones, mejoras y prohibiciones de enajenar que en adelante se hicieron sin Real facultad y en derecho a los parientes inmediatos del fundador para reclamarlos a suceder libremente, precepto invocado en el cuarto considerando de la sentencia de 1.ª Instancia, igualmente aceptado por la de la segunda, que supone aplicable a Cataluña por resolución del Consejo de 6 noviembre 1830, por cuanto la Real Cédula antedicha no fue de aplicación a Cataluña, según se reconoció por la Sala en sentencia de 5 abril 1885; en segundo lugar, porque el fideicomiso fue fundado en 1826, año en que estaban derogadas las leyes desvinculadoras, restablecidas en 30 agosto 1836, y, en tercer lugar, por cuanto, si bien el pacto séptimo de la escritura de institución del fideicomiso al decir en él el donante que quería que sus bienes pasasen íntegros a sus hijos, nietos y demás descendientes legítimos por línea recta perpetuamente y mientras en el mundo los hubiere, pudo inducir a la creencia de que se trataba de una vinculación perpetua, lo cual no es así, pues la vinculación cesaba al extinguir la línea recta, esto no obstante pudo ser nulo el pacto de la perpetuidad, que no afectaba a la esencia de la donación, y válidos los demás pactos, de sustantividad propia e independiente de aquél.

Tercero. El mismo fallo, al resolver lo explicado, por estimar que el fideicomiso de que se trata era nulo como vinculación perpetua, y no válido por ser un fideicomiso temporal, infringe la doctrina legal establecida por la Sala, para análogos casos ocurridos en territorio de Cataluña, por sentencias, entre otras, de 21 octubre 1862, 30 junio 1863, 8 enero 1875, 22 octubre 1889 y 19 y 27 mayo 1899, que declaran la validez de los fideicomisos en los que no se haya entendido la prohibición de enajenar más que hasta los nietos, y se haya hecho depender de fallecer éstos sin hijos y se comete la infracción de la expresada doctrina, por cuanto se declara, por vía de reconvención, nulo el fideicomiso de referencia, desestimándose también por ello la demanda, suponiendo erróneamente que constituye una vinculación perpetua, cuando no lo es en modo alguno, y cuando, aun en caso de estimarse la nulidad del pacto séptimo de la donación, referente a la vinculación entre los descendientes directos del donatario, es de evidencia que subsistirá el pacto octavo, con toda eficacia y plena validez, y es el pacto octavo el que estable el fideicomiso en favor de la línea colateral para el solo caso de extinguirse en los hijos del donatario D. Martín la sucesión directa del mismo.

Cuarto. El fallo recurrido, al dictar dichos pronunciamientos, por estimar nulo el fideicomiso referido como fundación perpetua, infringe asimismo de un modo especial el precepto contenido en la mencionada Novela 159 de Justiniano, que consideró válidas las sustituciones hereditarias hasta la cuarta generación, precepto no anulado como supone algún tratadista por una Real Orden de 24 febrero 1818, ya que esta disposición no ha existido nunca, conforme declaró la sentencia de la Sala de 6 junio 1905, que además reconoció la vigencia de aquella disposición romana en Cataluña y que no es aplicable en la expresada región el articulo 781 del Código civil. Se comete esta infracción con violación del precepto invocado, toda vez que D. José L. A. instituyó el referido heredamiento sujeto a fideicomiso y en virtud de él su primogénito, D. Martín, entró en posesión de los bienes del patrimonio familiar, y fallecido éste, en 6 febrero 1850, dejando cinco hijos, el primero de ellos, D. José L. V., poseyó el patrimonio hasta su muerte, ocurrida en 25 mayo 1924, quedando con su.muerte extinguida la descendencia de D. Martín; teniendo entonces que pasar el patrimonio, por el pacto octavo de la escritura de heredamiento, al hermano del donatario o a su descendencia, por el orden de grado, sexo y edad, y, habiendo premuerto el hermano D. José, correspondió el patrimonio a su único descendiente, D. Juan José, hijo de D.ª Paula. No traspasa, por consiguiente, el fideicomiso, los límites fijados en la Novela indicada.

Octavo. La misma sentencia al declarar la prescripción de la acción que, como descendiente de D. José, respecto de los bienes mencionados en la demanda, procedentes del citado ascendiente y cuya posesión han tenido D. Martín y los sucesores de éste, correspondieran a D. Juan José, de conformidad a lo solicitado en la reconvención, infringe, violándolo, el precepto del artículo 1940 del Código civil, según el cual, y de acuerdo con lo establecido para la prescripción de las acciones reales por el artículo 1963, para la prescripción ordinaria del dominio y derechos reales, es necesaria la posesión de las cosas con buena fe y justo título. Comete la infracción por cuanto la posesión de las cosas reclamadas no fue por D. José L. V. con justo título de dueño de heredero fiduciario o con el gravamen de restitución, y, en consecuencia, poseyó los bienes del fideicomiso por no otro título que el de heredamiento condicionado, dispuesto por su abuelo, título propio contra el cual no pudo el mismo interesado ganar la prescripción, ni aun haciendo inventario, en escritura otorgada a 26 diciembre 1870, de los bienes del fideicomiso, como libres de él y de todo gravamen de restitución.

III. Desestimación del recurso

Considerando que cualquiera que fuese la voluntad de D. José L. A. al hacer donación y otorgar heredamiento universal a favor de su hijo D. Martín, con las condiciones que se contienen en la escritura de 10 mayo 1826, esto es, bienes se propusiese ordenar un fideicomiso de carácter perpetuo, o bien el genuino familiar catalán de tipo temporal, que puede abarcar a cuatro generaciones con arreglo a la Novela 159 de Justiniano, aunque no pasa ordinariamente de dos; y fuesen también cualesquiera los efectos que producirse pudieran en la institución por consecuencia, sí se tratase del primero, de la declaración de nulidad de la perpetuidad del vínculo; es lo cierto que a partir del fallecimiento del antes dicho D. Martín, y por el testamento que otorgara a favor exclusivamente de sus hijos, entró en posesión de los bienes que se relacionan en la demanda D. José L. V., que los inventarió notarialmente y los inscribió a su nombre en 9 enero 1871, poseyéndolos desde entonces en concepto de dueño, pública, pacífica y sin interrupción hasta su muerte, acaecida en 1903, como afirma la sentencia recurrida, cuyos bienes, por virtud de aquel testamento y de los del mencionado D. José L. V. y su hermano D. Severio, pasaron a la propiedad exclusiva de la demandada D.ª Emilia, hoy su heredero, que los inscribió a su nombre y los vendió a los otros demandados que asimismo los tienen inscritos; de todo lo que se sigue que la Sala sentenciadora estimó rectamente la prescripción extraordinaria tanto adquisitiva como extintiva, que ni siquiera se combate en el recurso, ya que transcurrieron más de treinta años desde que D. José L. V. hubo los bienes por herencia de su padre hasta su muerte, y desde esta fecha a la adquisición por los actuales propietarios, y de conformidad al tiempo exigido por el "Usatge omnes causae" y por los artículos 1959, 1960 y 1063 del Código civil.

Considerando que por lo expuesto procede la desestimación del recurso, haciéndose innecesario, por la concurrencia en el caso de autos de la prescripción extraordinaria, no combatida, el examen de los motivos en que se apoya, tanto más cuanto que como afirma el Tribunal "a quo" rectamente, el acceder a las pretensiones del actor equivaldría a hacer ineficaz todo el sistema hipotecario vigente en el territorio de la República española, que ampara los derechos de los terceros protegidos entre otros preceptos por los artículos 36 y 37 que se invocan en el recurso y que no fueron infringidos por no aceptar la sentencia recurrida la premisa que el recurrente invoca de complicidad en el fraude o engaño.


Concordances: La Compilación admite los fideicomisos dentro de los límites que señala su artículo 180. — En orden al plazo de usucapión según el actual Derecho catalán, véase el artículo 342 de dicho cuerpo legal.


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