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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 7 - 7 - 1933
FIDEICOMISOS UNIVERSALES.

 

I. Antecedentes

D.ª Luisa otorgó testamento el día 8 junio 1900 en el que después de establecer varios legados y prelegados, instituyó herederos por partes iguales a sus tres hijos D. Rafael, D. Fernando y D.ª Lidia, y en cuanto a la parte de herencia que corresponde a D. Fernando, dispuso: "Deberá venir comprendido el manso llamado Mas Matet, con su casa, muebles, ropas, tierras, aguas y demás derechos, situado en el término de Reus, que había pertenecido al patrimonio de los padres del difunto esposo, y la tartana y la jaca, si existen, en el manso Mas Matet". Y después: "Con respecto a la parte de herencia que corresponda a mi hijo D. Fernando, le impongo la condición de que la mitad de su dicha parte de herencia haya de pasar a su fallecimiento a sus hijos por partes iguales entre ellos, a quienes desde ahora substituyo, y para el caso de fallecer sin hijo alguno, podrá disponer de su parte de herencia al igual que sus hermanos". La testadora falleció el día 20 agosto 1904 y sus hijos entraron en posesión de los bienes hereditarios, y practicada la división del caudal relicto, fue adjudicada a D. Fernando la finca Mas Matet, haciéndose constar en el Registro de la Propidad la cláusula fideicomisaria.

Con fecha 24 marzo 1912 D. Fernando vendió a las hermanas D.ª Emilia y D.ª Dolores la citada finca Mas Matet, falleciendo dicho D. Fernando el día 3 marzo 1926, dejando tres hijos, D. Luis, D.ª Asunción y D. Fernando, a quienes pertenecía por iguales partes la mitad de la repetida finca, en virtud de la sustitución ordenada por su abuela D.ª Luisa.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 28 junio 1930 D. Luis dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la compradora de la finca D.ª Dolores solicitando se dictara sentencia declarando que en virtud de lo dispuesto en el testamento de su abuela pertenecía a los tres hijos de D. Fernando la mitad de la parte de herencia que a éste correspondió en la de su madre, y que dicha mitad pertenecía a los hijos de D. Fernando por partes iguales.

La demandada se opuso a las anteriores pretensiones alegando que D.ª Luisa en su testamento estableció una cláusula fideicomisaria que afecta sólo a una parte alícuota, o sea, a una mitad de la porción hereditaria correspondiente a D. Fernando en la herencia de su madre; que la finca se vendió para el pago de deudas hereditarias y que la demandada tenía el carácter de tercero hipotecario.

La Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 26 marzo 1932 dictó sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Reus, por la que desestimaba la demanda.

Contra dicho fallo interpuso D. Luis recurso de casación por infracción de Ley, fundado en el número 1.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.

II. Motivos del recurso

B) Calificación del fideicomiso sobre si se trata de un fideicomiso sobre cosa determinada, o bien la institución tiene carácter universal, pues aunque la sentencia decreta esto último, el recurrente, por el contrario, entiende que, según los principios de interpretación jurídica, infringidos a su juicio por la Sala sentenciadora, se está ante una institución fideicomisaria sobre cosa cierta. Pues, efectivamente, dice el testamento, aludiendo a la parte de la herencia de D. Fernando: "Deberá venir comprendido el manso llamado Mas Matet, con sus casas, muebles, ropas, tierras, aguas y demás derechos, situados en el término de Reus, que había pertenecido al patrimonio de los padres de mi difunto esposo, y tartana y jaca que existen en el manso Matet", y a continuación al establecer la sustitución fideicomisaria, dice: "Con respecto a la parte de herencia que corresponde a mi hijo D. Fernando, le impongo la condición de que la mitad de dicha parte de herencia haya de pasar a su fallecimiento a sus hijos por partes iguales entre ellos, a quienes, desde ahora, sustituyo"; y claramente se aprecia, por tanto —dice el recurrente—, que la testadora instituyó heredero a D. Fernando de una cosa cierta, y que esta institución, que había de trascender a los hijos del instituido, no solamente no se modificó (ni puede modificarse tratándose de sustitución), sino que la testadora expresa claramente su voluntad de que sea la misma cosa determinada la que pase a los herederos fideicomisarios, haciendo constar la palabra "dicha", que determina, de un modo claro, el alcance de la sustitución, ya que tal adjetivo no tendría razón de ser en el testamento si con él no quisiera evitarse la repetición de las cosas que con anterioridad se habían detallado. Pero la Sala sentenciadora no lo entiende así, y al, separarse en la interpretación de esas cláusulas testamentarias de las reglas aplicables para la inteligencia del testamento, infringe el artículo 675 del Código civil, que dice así: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador".

III. Desestimación del recurso

Considerando que la Sala sentenciadora, al interpretar el testamento otorgado por D.ª Luisa, y estimar que la substitución fideicomisaria en él establecida reviste el carácter de universal, no infringe el artículo 675 del Código civil, sino que lo aplica rectamente, por cuanto se ha ajustado a la expresa voluntad de la testadora, que no constituye el fideicomiso sobre la finca, denominada el Mas Matet, sino sobre la mitad de la parte de herencia. correspondiente a su hijo D. Fernando, si bien se había de adjudicar a éste en su haber la expresada finca, cuyo valor excedía notablemente de la porción hereditaria que debía percibir, por lo cual la adjudicación le fue hecha, pero con la obligación de pagar los gravámenes, entre ellos la mitad afecta a la substitución fideicomisaria, que fue fijada en 4.310 pesetas con 68 céntimos; y como la parte recurrente substituye con su particular criterio el formado por el Tribunal "a quo", sin demostrar un error muy manifestó en la sentencia, necesario en la materia de interpretación de cláusulas testamentarias para que pueda casarse el fallo recurrido, según tiene resuelto este Tribunal Supremo, forzosamente ha de desestimarse este primer aspecto del único motivo en que el recurso se apoya.


Concordances: La Compilación regula los fideicomisos universales en su artículo 167.


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