scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 14 - 11 - 1933
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. — DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE LEGÍTIMAS. — RENUNCIA DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO. — DIFERENCIAS ENTRE EL USUFRUCTO Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

D. Joaquín falleció bajo testestamento cerrado, protocolizado el día 10 enero 1879, en el que instituía heredero a su hijo D. Manuel, disponiendo que si dicho heredero fallecía con hijos varones o hembras que llegaran a la edad de testar, podría disponer entre ellos de la herencia en la forma y partes que tuviera por conveniente, declarando que no dejaba establecido vínculo ni fideicomiso de ninguna clase.

Por escritura pública de fecha 5 julio 1925 D. Joaquín F. M., hijo del heredero D. Manuel, renunció a todos los derechos que pudieran cbrresponderle en la herencia de su abuelo.

D. Manuel otorgó testamento con fecha 21 abril 1926 en el que instituía heredero a su único hijo, el citado D. Joaquín F. M., falleciendo el testador el día 7 noviembre 1928 sin haber hecho uso de las facultades que la había concedido su padre de distribuir la herencia entre sus hijos.

Por auto de fecha 4 enero 1932 el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Oeste de Barcelona adjudicó a D. Salvador los derechos y acciones que puedan corresponder a D. Joaquín F. M., como heredero fideicomisario de su difunto abuelo D. Joaquín, o que le correspondan por el concepto que fuere, para reclamar o reivindicar los derechos de la herencia, así como los derechos y acciones que le correspondan a dicho D. Joaquín F. M. en la herencia de su padre para reclamar y obtener la cuarta trebeliánica y la cuarta parte legitimaria y reclamar la propiedad libre, con su dominio, de todos los bienes que hubiese dejado a su fallecimiento, obteniendo su propiedad.

Presentados los documentos pertinentes en el Registro de la Propiedad Norte de Barcelona, fueron calificados con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción de la presente solicitud porque la finca a que se refiere se halla inscrita a nombre de tercera persona..., y si bien en dicho asiento se hace constar que se halla afecta a una sustitución la misma que pretende inscribir el solicitante, no se justifica que haya llegado el caso alegado por el subscribiente de la instancia con documentos y resolución judicial adecuados para anular los asientos que impiden extender el que se pretende, y que una vez consignados en el Registro de la Propiedad están bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia".

Contra dicha calificación interpuso D. Salvador recurso gubernativo alegando.

II. Fundamentación del recurso

Era improcedente estimar que la finca se hallaba inscrita a nombre de tercera persona, puesto que del mismo asiento resultaba condicionada y supeditada a la sustitución por lo cual no había incompatibilidad ni oposición para suspender la inscripción; que en la propia nota se declaraba la existencia de la sustitución, purificada en D. Joaquín F. M. al decirse que la finca se hallaba, por el asiento, afecta a una sustitución que era la misma que se trataba de inscribir; que con los documentos presentados se hallaba totalmente justificado el caso, ya que del testamento de D. Joaquín resultaba estar su hijo, D. Manuel, que aceptó la herencia, gravado de restitución con sustitución a favor de sus hijos que le sobrevivieran, llegando a la edad de testar, como solamente facultado para poder disponer, única y exclusivamente, entre ellos como sustitutos, quedando concretada, en su consecuencia, la sustitución en D. Joaquín F. M., que, como nacido en el año 1884, había llegado a la edad de testar, según aprecia el auto de 17 mayo 1932.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: que sin desconocer la parte sustantiva del derecho que asistía a D. Joaquín F. M. en la finca procedente de su abuelo, hallándose inscrita a nombre de D.ª Carmen, carecía de facultades para cancelar la inscripción, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, no estando comprendido en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 151 de su Reglamento; que las certificaciones de nacimiento y defunción presentadas, así como el testimonio de adjudicación "abstracto" de los derechos y acciones que puedan corresponder a D. Joaquín F. M., no eran documentos suficientes para hacer la inscripción que se pretendía sobre una finca concreta y determinada del causante que gravó su herencia con cláusula de sustitución, porque ellos sólo expresaban que era el único interesado en los derechos procedentes del testamento que otorgó su abuelo y ratificó su padre, hechos personales justificativos de una atribución jurídica sobre derechos y acciones en una universalidad de bienes; que el auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Oeste concedía facultad al adjudicatario para hacer efectivo lo adjudicado en el conjunto de bienes dónde y cómo correspondiera, con arreglo a las leyes, pero no para elegir y solicitar la inscripción por medio de documentos que no eran títulos bastantes para producir la de una finca inscrita a favor de una persona, sin consentimiento del titular o mandato judicial expreso.

A solicitud del Presidente de la Audiencia de Barcelona se unieron al expediente certificaciones en las que se acreditaba que la finca de referencia fue vendida con fecha 15 diciembre 1904 por D. Manuel a los esposos D. Francisco y D.ª Teresa, pasando después por herencia a D.ª Carmen. Y por auto de fecha 26 mayo 1933 el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador.

Contra dicha resolución se alzó D. Salvador ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que debía cancelarse la inscripción a favor de la actual supuesta propietaria, por haber quedado extinguido su derecho como subordinado a la purificación de la sustitución de herencia anterior inscrita, o sea, por los propíos títulos inscritos; que si los bienes sujetos a condiciones resolutorias sólo podían enajenarse quedando a salvo el derecho de los interesados en ellas, conforme disponía el párrafo 2.° del artículo 7.º de la Ley Hipotecaria, constando inscrita y siendo conocida la naturaleza del limitado derecho del vendedor gravado de restitución, a su limitación quedaban subordinados los efectos de cualquiera otra inscripción referente al inmueble; que los derechos del heredero fiduciario no eran otros que los de usufructuario del fideicomiso y, por tanto, al otorgar la venta no podía transferir más derechos que los que tenía; ni el comprador ni sus causahabientes adquirirlos en perjuicio de los interesados en la condición, cuyos derechos habían de quedar intangibles; que por ello, para la inscripción de los derechos de los interesados en la condición, no era preciso discutir la nulidad o validez de las ventas del fiduciario, sino tan sólo acreditar el cumplimiento de la condición resolutoria, ya que lo contrario sería una expoliación de los derechos de los interesados en la misma por actos de tercero, que no tenían derecho a contratar ni a disponer de los mismos; que el fideicomiso a favor de D. Joaquín F. M., como hijo del fiduciario D. Manuel era claro, manifiesto y terminante por el llamamiento preferente que se hacía en el testamento del causante de los hijos del fiduciario en la herencia, máxime cuando quien quiere las consecuencias precisa que quiera también los antecedentes, y sin poseer la herencia dichos hijos, no sería posible la restitución conforme a la ley 14 del Digesto "de legat", 1.º y Fontanella, cláusula 5, glos. 10, part. 2.ª, número 3 y decisiones 597 y 598; que el llamamiento del hijo del fiduciario era además en su complemento directo y expreso en virtud de la cláusula testamentaria, continuada después de las otras referidas, por lo cual el causante D. Joaquín tan sólo facultaba a su hijo, heredero fiduciario Manuel, para disponer de su herencia a favor de los hijos legítimos que le sobrevivieren y llegasen a la edad de testar, tanto más, cuanto que por la ley 57, párrafo 2.° del Digesto "ad Senat. Trebel.", si el heredero fiduciario tiene la facultad de elegir sucesor entre sus hijos y otros parientes, no podrá elegir ninguno de los últimos sino a falca de los primeros; y por la ley 67 del párrafo 2.° del propio Digesto, "de legat.", 2.°, circunscrita la elección entre algunas personas, a todas se entenderán llamadas si el fiduciario no lo verifica; que por ello no era necesaria cuestión judicial contenciosa alguna para la determinación en dicha herencia del heredero fiduciario, por estar clara y terminantemente llamado por el testamento y determinado por la ley, mucho más cuando, reconocida la sustitución a favor del mismo por la cualificación del Registrador, no podían ser objeto de discusión, como ajena a la cuestión del propio recurso; que no podía constituir ningún reparo el supuesto aludido por el auto, ajeno también a la cuestión del recurso, y no justificado, de que D. Joaquín F. M., en vida del heredero fiduciario su padre, hubiese manifestado o podido manifestar renunciar la sustitución de referencia, puesto que hecha antes de la purificación de la herencia a su favor, con la eventualidad de sobrevivir a su difunto padre, sería por completo nula, ya que era nula la repudiación de la herencia deferida condicionalmente antes de cumplirse la condición, conforme a la ley 13, párrafo 2.º del Digesto "de reg. jur.", siendo también nula la renuncia del sustituto antes de purificarse la sustitución, conforme a la propia ley del Digesto, confirmado por los artículos 991, párrafo 2° del 1271 y 1.° del artículo 4.º del Código civil.

III. Desestimación del recurso

Considereando que aunque D. Joaquín declaró en el testamento regulador de su sucesión que no dejaba establecido vínculo ni fideicomiso de ninguna clase, es indudable, como acertadamente expresa el auto presidencial, que las ventas realizadas por el heredero fiduciario, en un fideicomiso sujeto a condición resolutoria, no son nulas, sino tan sólo anulables.

Considereando que establecida así en principio la validez de la venta realizada por D. Manuel, y no pudiendo confundirse la sustitución fideicomisaria con la descomposición del dominio en usufructo y nuda propiedad, al título que se trata de inscribir deberá atenderse principalmente para la resolución de este recurso.

Considereando que tal título —si bien con causa eficiente en otros— es el auto de 4 enero 1932, por el que se adjudican al recurrente los derechos y acciones que puedan corresponder a D. Joaquín F. M., como heredero fideicomisario de su difunto abuelo, o que le correspondan por el concepto que fuere, para "reclamar" o "reivindicar" los derechos de la herencia, título a todas luces insuficiente para producir la inscripción pretendida, con efectos cancelatorios respecto» a la dueña actual de la finca.

Considereando que si sería peligrosa dicha inscripción, dados los términos del auto referido, en orden al desenvolvimiento normal de derecho que el Registro protege, la renuncia hecha por D. Joaquín F. M. de los derechos que pudieran corresponderle sobre los bienes de la herencia de D. Joaquín, al robustecer la posición del adquirente, titular, según el Registro, en relación con las contingencias que puedan derivarse de la cláusula testamentaria, afirman más la insuficiencia de los títulos referidos.

Considereando que cualquiera que sea la virtualidad de la expresada renuncia, la atribución de lo vendido a los derechos legitimarios y el alcance de la cláusula testamentaria, los sencillos trámites hipotecarios; basados en los títulos y en los datos del Registro, impiden que se concedan a los Registradores facultades para decidir por sí cuestiones que, dadas las variadas contingencias de las relaciones jurídicas producidas, son propias de resoluciones adecuadas de los Tribunales de Justicia.


Concordances: En orden a los actos de disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario según el derecho actual, véase el apartado 2°, artículo 186 de la Compilación. — A los actos de disposición de bienes fideicomitidos para el pago de legítimas se refiere el número 1, artículo 187, en relación con et artículo 188, todos ellos de la Compilación. — A la renuncia del heredero fideicomisario alude el artículo 197 del texto compilado. — Las diferencias entre el usufructo y la sustitución fideicomisaria resultan de comparar el articulo 467 del Código civil con el artículo 163 de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal