Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 22 - 2 - 1934
FIDEICOMISOS : FUNCIÓN. — DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. — DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CONSENTIDA POR LOS FIDEICOMISARIOS. —1 HEREDERO VITALICIO. — PRELEGADO: CONCEPTO.
I. Antecedentes
D. Salvador otorgó testamento con fecha 12 mayo 1926 en el que instituyó heredero vitalicio a su hermano D. José María, ordenando para después de su fallecimiento un prelegado a favor de su sobrino D. José María V. T. de la heredad Manso Arólas, y nombrando sustituta a otra sobrina del testador, D.ª Josefina.
Fallecido D. Salvador, el heredero D. José María con fecha 20 enero 1933 vendió perpetuamente la citada finca Manso Arólas a D. José, compareciendo también en la escritura los citados sobrinos D. José María V. T. y D.ª Josefina para consentir expresamente la venta, por razón de sus derechos eventuales y demás que pudieran pertenecerles sobre la referida finca.
Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de La Bisbal,. fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del anterior documento porque ni el vendedor, D. José María, tiene facultades dominicales suficientes para disponer, como dispone, en pleno dominio, y libre, por lo tanto, de toda afección, ni la finca que vende, sujeta a la condición resolutoria, con que la recibió, según consta en el Registro, ni los que comparecen en la escritura ostentando un derecho eventual a dicha finca, pueden completar dichas facultades, toda vez que pendiente de incumplimiento la aludida condición resolutoria, no se sabe si ellos son los que en su día pueden ostentar un derecho definitivo y absoluto, hoy meramente eventual. Y no siendo subsanable dicho defecto, tampoco se toma anotación preventiva, que, por otra parte, no se ha solicitado".
Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura de venta recurso gubernativo alegando.
II. Fundamentación del recurso
Que en el testamento ya citado, de D. Salvador, se leía, entre otras cosas, la disposición siguiente: "Y de todos mis restantes bienes, muebles e inmuebles, créditos, derechos y acciones, presentes y futuros, nombro e instituyo heredero vitalicio a mi hermano José María"; disponiendo para después del fallecimiento de su dicho hermano el prelegado a favor de su sobrino D. José María V. T., de la heredad denominada Manso Arólas, sustituyéndole, para el caso de que le premuriera, o sobreviviéndole falleciese soltero, en cuanto a dicha heredad por su sobrina Josefina, la cual podría disponer libremente; estableciéndose que si alguno premuriese al testador o a su hermano José María, dejando hijos, los bienes al mismo prelegados pasarían a dichos hijos por partes iguales y a sus libres voluntades; nombrando e instituyendo el testador herederos suyos universales, para el caso de que le premuriese su hermano, y sobreviviéndole, para después de que falleciese, todos los bienes que tal vez dejase, además de los que había prelegado anteriormente a sus sobrinos María Josefa, Josefina, Salvador y José María V. T., por partes iguales, queriendo que si alguno de ellos hubiese fallecido a la época de purificarse a su favor la sustitución, dejando hijos, entrasen éstos a ocupar el lugar de su padre o madre premuerto, también por partes iguales. Alegando el expresado Notario como fundamento de derecho los que siguen: que la heredad Manso Arólas pertenecía a D. José María, aunque fuera heredero vitalicio, según la cláusula testamentaria transcrita, pudiendo disponer libremente de la herencia, y siendo inscribibles las ventas, aun sin las firmas de los señores V. T.; que D. José María se encontraba en el mismo caso que dio lugar a la resolución de 12 mayo 1920, que copiaba; que la venta pudo otorgarla como heredero libre, puesta que podía morir sin ningún sustituto de los expresados en el testamento, o sea de los cuatro hijos del instituido, por lo que era de aplicar la doctrina de dicha resolución, sostenida por el recurrente, en su libro "Institución de los fideicomisos y sus efectos en Cataluña", del que transcribía el correspondiente párrafo, en demostración de que en las sustituciones fideicomisarias condicionales, fijándose en el verdadero contenido de los textos romanos, las enajenaciones que realizase el fiduciario no eran nulas, sino anulables, surtiendo efectos ab initio, si bien pudiendo resolverse o quedar ineficaces, cuando se resolviese o quedase ineficaz el derecho del fiduciario por el cumplimiento de la condición o la llegada del término incierto, que solía ser siempre el de la muerte del fiduciario.
A su vez el Registrador informó en defensa de su nota: que según el testamento y la inscripción, había un heredero vitalicio de toda la masa o haber hereditario, que era D. José María; pero había también una disposición especial del testador respecto a la finca vendida, que era objeto del prelegado, y que por serlo y estar sometido a reglas especiales no podía participar de las normas que regían con carácter general el resto de la masa hereditaria; que respecto al haber hereditario general, podría quizás aplicarse al heredero vitalicio la teoría sustentada en la resolución 12 mayo 1920, pero no al prelegado, en el que debían cumplirse las normas establecidas por el testador, que estaban fuera del alcance de la influencia de las de la institución general; que la propia resolución declaraba que en las enajenaciones de bienes objeto de un fideicomiso universal, otorgadas por los fideicomisarios, era necesario distinguir las que se realizasen libremente con transferencia del dominio completo e incondicionado, de aquellas otras cuyos efectos quedaban subordinados a la posible restitución con arreglo al artículo 109 de la Ley Hipotecaria, teniéndose para las primeras un criterio restrictivo, en atención a la prohibición de enajenar legal o expresamente impuesta al fiduciario, y.para las segundas un criterio de benevolencia; que el heredero D. José María tenía que conservar la finca en cuestión para que después de su fallecimiento y no antes, pasase a D. José María V. T., siendo preciso que éste le premuriese o que, sobreviviéndole, falleciese soltero, para que la finca pasase libremente a D.ª Josefina, por lo que todos los derechos nacidos de tal forma de instituir nacían del hecho de la muerte y del estado de soltería, remitido también al momento de fallecer, teniendo un carácter de eventualidad en tanto este momento no llegase; que podría inscribirse la venta al amparo del artículo 109 citado si se dejaran a salvo los derechos emanados de las condiciones resolutorias impuestas con expresa reserva de los derechos en la inscripción, pero en la escritura se vendía la finca en pleno dominio, compareciendo los hoy representantes de unos derechos eventuales que la consentían y la otorgaban directamente, si para ello fuese necesario y conveniente, lo cual sólo podría hacerse con éxito en el caso de que la finca se enajenase para pagar deudas de la herencia, conforme a las resoluciones de 6 mayo 1895, 20 noviembre 1906 y 30 diciembre 1910; que la enajenación en la forma que se había hecho, implicaba la extinción de las condiciones resolutorias, puesto que se vendía el completo dominio; que los derechos eventuales vendidos para dar firmeza a la venta, se asemejaban a los derechos de los reservatarios, que no se podían enajenar, constituyendo realmente herencia futura; y que en el Registro constaba la condición resolutoria con que D. José María había recibido la finca, como resultaba de la certificación literal de la inscripción.
El Presidente de la Audiencia de Barcelona confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las por él alegadas, si bien partiendo de considerar que la institución de heredero hecha a favor de una persona vitaliciamente era una institución a término regulada en el artículo 805 del Código civil, siendo, por consiguiente, de absoluta inaplicación el artículo 109 de la Ley Hipotecaria, que presuponía la posesión de bienes sujetos a condición resolutoria.
Contra dicha resolución se alzó el Notario ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
III. Estimación del recurso
Considerando que sin entrar a discutir el significado, desarrollo y efectos del "prelegare" en las fuentes jurídicoromanas, por el que se confiere al heredero un título de adquisición —jure legati—, con más o menos independencia del otro título —jure hereditatis— es evidente que del testamento otorgado por D. Salvador se desprende la existencia de la sustitución fideicomisaria tradicional en Cataluña, congruente con su finalidad de conservar el patrimonio dentro de la familia, con. la característica esencial de hacer tránsito de uno a otro heredero o legatario.
Considerando que, dada la íntima proximidad de las disposiciones testamentarias referidas, no puede desvirtuar tal calificación la institución de heredero vitalicio a favor de D. José María, ya que ni los textos romanos, ni el estilo siempre usado en la región autónoma, ni las mismas palabras empleadas por el testador, hacen dudar de su voluntad en cuanto a la ordenación de los derechos sobre la finca vendida, objeto de la sustitución condicional que se discute.
Considerando que estimándose al fiduciario propietario, aunque con propiedad revocable, no puede menos de admitirse la enajenación de los bienes como sujetos a la condición resolutoria, siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en ella, sin que sea preciso, como tiene declarado este Centro, que tal reserva se haga en la escritura, porque constando en el Registro, y siendo, por tanto, conocida la naturaleza del derecho del vendedor, a ella quedan subordinados, según los principios fundamentales de la Ley Hipotecaria, los efectos de la inscripción relativa a tales bienes.
Considerando que la concurrencia de D.ª María y D.ª Josefa, llamadas al disfrute de la heredad Manso Arólas, si bien no produce la transferencia total del derecho de propiedad, responde, en cambio, a los supuestos de las posibles sustituciones, confirmando la posición económica del adquírente mediante el compromiso contraído.
Concordances:
A los actos de disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario alude el apartado 2°, artículo 186 de la Compilación.— Ésta regula los actos de disposición de bienes fideicomitidos consentidos por los fideicomisarios en su artículo 196. — El heredero vitalicio se regula en el artículo 112 del texto compilado. — Y en orden a la regulación actual del prelegado, véase el artículo 219 de la Compilación.
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