scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 10 - 4 - 1934
HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN. — SENTIDO DE LA PALABRA "HIJOS" — TESTAMENTO : INTERPRETACIÓN. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN : EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con ocasión del proyectado matrimonio entre D. Manuel y D.ª María se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 10 enero 1849 en la que el padre de D. Manuel donó y heredó a su hijo por título de donación y heredamiento universal, y a los suyos y a quien él quisiera, todos los bienes que el donante tuviese en el día de su muerte, estableciéndose que si el donatario moría con hijos, alguno de los cuales llegase a la edad de testar, podría disponer libremente de los bienes donados; pero si moría sin hijos que llegaran a la edad de testar, sólo podría disponer, sobre las cosas donadas, de 800 libras catalanas, volviendo el resto al donante si viviera, y no viviendo, a su heredero; pactándose entre los futuros cónyuges lo siguiente: "Item para el caso de que dichos futuros cónyuges muriesen o el otro de los mismos falleciese sin haber hecho testamento ni elección de heredero universal, queriendo evitar la sucesión entre los hijos del presente matrimonio nacederos, se pacta igualmente entre dichas partes, que llegado este caso deban heredar como heredan solamente el que así muriera a los hijos del presente matrimonio nacederos, no a todos juntos, sino al uno después del otro, orden de primogenitura entre ellos guardado, y en defecto de hijos, a las hijas del presente matrimonio nacederas, no a todas juntas, sino la una después de la otra, guardando entre ellas el orden de primogenitura antes prevenido, queriendo que el primero y cualquier otro de dichos hijos e hijas, que, según el orden próximamente establecido sea heredero y muera con hijos legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreados, o con uno de ellos, los cuales o el otro de los mismos llegara a la edad de testar y no esté sujeto a las exclusiones que luego se dirán, pueda libremente disponer de los bienes de su padre o madre premuerto, sin haber hecho testamento ni elección de heredero". Por vía de aclaración se añadía: "Declaran dichos futuros consortes, respecto al heredamiento que acaba de estipularse, que ha sido hecho para el único caso de morir sin haber hecho testamento ni elección de heredero universal, no quieren que los hijos e hijas del presente matrimonio nacederos, se entiendan llamados, desde ahora, a la sucesión de los bienes de dichos futuros consortes, y sí sólo para después de seguida la muerte de éstos sin haber testamento ni elección de heredero, toda vez que durante su respectiva vida quieren quedar con facultad de poder disponer de sus bienes, así en contratos entre vivos, como en última voluntad, del mejor modo que a dichos futuros consortes o al otro de ellos le pareciese, el tenor del presente capítulo, no obstante, ni derecho alguno a favor de los hijos e hijas del presente matrimonio nacederos atribuidos".

D. Manuel falleció sin testamento dejando tres hijos, D. Gabriel, D.ª Antonia y D.ª Ángela, relacionándose los bienes relictos por el primero de ellos y la viuda D.ª María. D.ª Ángela falleció el día 1 diciembre 1923 dejando dos hijos, D. Manuel y D.ª Dolores M. M., y la otra hija, D.ª Antonia, por escritura pública de fecha 19 febrero 1932, y al objeto de que el heredero D. Gabriel pudiera disponer de las fincas procedentes de la herencia paterna "renuncia expresamente a la sustitución a su favor, hecha por sus padres en los aludidos capítulos matrimoniales referentes a la herencia dejada por éstos, queriendo que desde este momento, por lo que respecta a dicha herencia y a la sustitución en favor de la otorgante, sea D. Gabriel heredero libre, y disponiendo, por lo tanto, libremente de la herencia dejada por los padres de ambos".

El heredero D. Gabriel falleció sin descendencia el día 19 julio 1932, y la nieta del heredante D. Manuel, D.ª Dolores M. M. por escritura pública de fecha 26 octubre 1932 renunció a cuantos derechos le pudieran corresponder por razón de la referida sustitución, o por cualquier otro concepto, en la sucesión de sus abuelos D. Manuel y D.ª María.

El día 28 octubre 1932 el otro nieto del heredante, D. Manuel M. M., otorgó escritura pública haciendo constar que a él correspondía la herencia de su abuelo en virtud de las sustituciones ordenadas por el mismo, y tomando inventario de la herencia.

Presentada copia de esta última escritura en el Registro de la Propiedad de Sabadell, fue calificada con la siguiente nota: "No practicada la inscripción que se pretende a favor de Manuel M. M. porque, habiendo dejado Manuel al morir tres hijos solamente, Gabriel, Antonia y Ángela, haber entrado en la herencia el primero, renunciando a la sustitución la segunda y premuerto al instituido la tercera, el referido Gabriel quedó heredero libre, por terminar en él el llamamiento hecho por el fideicomitente".

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo alegando.

II. Fundamentación del recurso

D. Manuel M. M., nieto de D. Manuel, contratante de los capítulos, se entendía llamado directamente a suceder al mismo en sus bienes, bajo la palabra "hijos" —filis del present matrimoni naixadors—, porque, según doctrina invariable en materia de llamamientos sucesorios, bajo el término hijos se entendían comprendidos los nietos, si expresamente no se había limitado el alcance de aquéllos; que así lo reconocían el Derecho romano, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los autores, citando a tal propósito las leyes 14 Dig. ad senat., 14, 6; 6 Cód. 4, 28; 84, 122, 201 y 220 del Dig., y las sentencias, entre otras, de 26 febrero 1870, 13 diciembre 1877, 1.° mayo 1889, 19 octubre 1899, 12 octubre 1901 y 14 febrero 1914; que entre las opiniones de los tratadistas se destacaban por su autoridad y adecuación al caso, las contenidas en el Tractat dels pactes nupcials o capitols matrimonials, de Joan Pere Fontanella, y la de Cancer, citada también por Maspons y Anglasell en su obra Nostre dret familiar, segons els autors clasichs y les sentencias del antich Suprem Tribunal de Catalunya; que siendo firme la interpretación de dicha locución, fills naxadors, en el sentido expresado de entenderse comprendidos en ella los nietos, era indudable que, en virtud del heredamiento preventivo relacionado, resultaba únicamente llamado en la actualidad D. Manuel M. M., toda vez que el derecho sucesorio de D. Manuel se había resuelto al fallecer sin hijos, habiéndole premuerto D.ª Angela y habiendo renunciado a sus derechos D.ª Antonia y D.ª Dolores M. M., dimanaba de pacto sucesorio, porque D.ª Angela, sobreviviente a los contrayentes del heredamiento preventivo, aunque premuerta al primeramente llamado, había adquirido el derecho a suceder que transmitió a sus hijos, perfeccionándose en aquél al resolverse el derecho de D. Gabriel; que. no había lugar a aplicar en las sucesiones regidas por heredamiento —manifestación viva y vigorosa del Derecho germano y feudal en la regulación de las sucesiones— la doctrina romanista relativa a las instituciones hereditarias fideicomisarias, porque existía a veces una oposición absoluta en cuanto a normas aplicables y consiguientes consecuencias respecto a nacimiento, transmisión y extinción de derechos entre ambas formas de suceder, aun cuando la circunstancia de tratarse de universalidades de bienes y de coincidencia en la nomenclatura produjesen en ocasiones confusión en la forma, con el consiguiente riesgo de perturbación en los juicios; que examinando la sucesión que da origen al recurso, a la luz de las opiniones de Pella y Forgas, Ortolán y Broca <—que transcribía— al fallecer D. Manuel, bajo el régimen del capítulo matrimonial establecido, se produjo una situación jurídica en virtud de la cual D. Gabriel entró en la posesión del patrimonio relicto de aquél, pero quedando sujeto a la condición que se había cumplido, de que si moría sin hijos que llegasen a la edad de testar, se resolvería su derecho; que D.ª Ángela, simultáneamente a la adquisición del derecho por parte de su hermano mayor, había adquirido la esperanza, el derecho sujeto a condición suspensiva de hacer suyo el patrimonio de su padre si, respecto al primogénito, no se producía el hecho —dejar hijos que alcanzasen la edad de testar— prevenido por aquél; que el derecho de D.ª Ángela a la sucesión de su padre se hallaba, además, amenazado para el propio caso, no acaecido, de que hubiese muerto sin hijos que alcanzasen la edad de testar; que si contra todo lo expuesto se entendía que D. Manuel M. M. era simplemente un hijo puesto en condición, también tenía derecho como tal a suceder a su abuelo; correspondiéndole: a) Simplemente, como hijo puesto en condición por el causante; b) porque, aun admitiendo que los hijos puestos en condición no están en disposición, existía a su favor la conjetura de entenderse llamado cuando, en caso contrario, el patrimonio relicto haya de pasar a extraños; y c) porque no podía considerarse caducado el fideicomiso familiar condicional existiendo hijos de la primera sustituta que habían de entenderse llamados en tal caso, aunque sólo estuviesen puestos en condición; copiando en apoyo de tal doctrina las consideraciones de la sentencia de la Sala 1.ª de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 enero 1931, confirmada por la del Tribunal Supremo de 7 julio 1932 y las opiniones de Maspons, Fontanella y Martí Miralles; que para interpretar la cláusula capitular reguladora de la sucesión, había que tener en cuenta el ambiente, las circunstancias y los hábitos bajo los que la voluntad actuaba al manifestarse, comentando el heredamiento y fijándose en que cuando se recordaba als seus, locución que significaba en primer término los descendientes, y, en su defecto, las personas llamadas a la sucesión abintestato, cuando claramente se llamaba a todos los hijos nacederos, cada cual con arreglo a las preferencias y normas consabidas, cuando los pactos hablaban de modo tan expresivo del espíritu que informaba a la familia M., siguiendo las normas tradicionales de la familia catalana, no se podía sostener que fuera la voluntad de D. Manuel, llegado el caso, el que fuese excluido su nieto, único descendiente con derecho a sucederle; y aunque insistiendo que D. Manuel M. M. venía llamado directamente por su abuelo bajo la palabra hijos, terminaba reproduciendo algunas consideraciones expuestas por el Sr. Martí Miralles, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los hijos puestos en condición.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: que la calificación no estaba fundada en defectos del instrumento público autorizado por el Notario recurrente, sino en la falta de derecho del otorgante de aquel documento para adquirir e inscribir a su favor los bienes de una herencia que no le correspondía, a tenor del Derecho civil catalán vigente...; que entrando en el fondo, toda la argumentación aducida por éste (Notario recurrente) se reducía a tres puntos principales: a pretender que en la palabra hijos, puesta en el heredamiento preventivo, venían comprendidos los demás descendientes; a considerar tal heredamiento meramente contractual, como si se tratara puramente de una donación intervivos; y a querer ver en los hijos puestos en condición la voluntad de que sean llamados a la herencia; que en cuanto al primer punto, en el heredamiento se usó la cláusula corriente de que "heredan a los hijos nacederos del presente matrimonio", es decir, del suyo, del que iban a contraer, y no de los matrimonio que en su día pudiesen contraer sus propios hijos y demás descendientes; que Pella y Forgas solamente daba a la palabra hijos el alcance de venir en ella comprendidos los nietos, cuando se trataba, no del heredamiento preventivo, sino de la donación universal y entre vivos, hecha a los hijos que se casan, premuriendo éstos a los donantes; que Broca y Amell también afirmaban que la palabra hijos comprendía a los nietos, cuando no había palabras o circunstancias que limitasen su significación, por establecerlo así varias leyes romanas, siendo digno de particular mención la 84, Dig. "de verborum signif.", L. 16, por emplear la expresión filii, que según otras leyes tenía menos alcance que la de liberi o descendientes; que en el llamamiento de los cónyuges D. Manuel y D.ª María había determinación del significado de la palabra hijos, reduciéndolo a los de primer grado, en cuyo sentido restrictivo fueron siempre interpretados los heredamientos preventivos en general, no pudiendo serlo de distinto modo, puesto que de entenderse llamados los nietos, no se habría presentado jamás la cuestión de las conjeturas en la de los hijos puestos en condición; que en su consecuencia sólo habían de ser considerados llamados a la herencia los tres hijos nacidos del matrimonio: Gabriel, Angela y Antonia; que respecto al segundo punto, al morir D. Manuel adió la herencia su hijo D. Gabriel, quedando en situación de sustitutas sus dos hermanas Angela y Antonia, que ningún derecho adquirieron en el acto del fallecimiento de su padre, por venir llamadas a la herencia bajo condición suspensiva de día incierto, cual era la muerte del primeramente llamado para la primera sustituía, y la muerte, además de ésta, para la segunda; que lo contrario era confundir los efectos de las donaciones intervivos y universales con los heredamientos preventivos, aplicando al caso recurrido —heredamiento condicional preventivo— la doctrina de los heredamientos puros; que según las opiniones de Pella y Forgas, Vives, Cáncer, Broca, M. Borrell y Corbella, de los que transcribía algunos párrafos, los heredamientos preventivos, por lo que tenían de naturaleza contractual, eran irrevocables, según su clase, o sea, que no podían ser revocados por otro heredamiento posterior de igual naturaleza, y por lo que tenían de disposición mortis causa, dada su revocabilidad por disposición posterior de acto de última voluntad y mantenerse solamente en defecto de ella, se hallaban sujetos en sus efectos jurídicos a las mismas reglas de las sucesiones; que, en su consecuencia, los fideicomisos establecidos en aquellos heredamientos venían regidos por las mismas disposiciones legales reguladoras de los fideicomisos en general y sujeta la capacidad de los herederos a lo ordenado por el artículo 759 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1884, 28 marzo 1886, 21 noviembre 1887, 29 marzo 1901, 11 diciembre 1912 y 5 enero 1918, por lo cual, no teniendo el heredamiento preventivo el carácter de contrato irrevocable, por lo que mira al orden de sucesión, la difunta D.ª Ángela, aunque sobrevivió a su padre, no había adquirido ningún derecho a la herencia de éste, ni pudo transmitirlo a sus hijos, por haber premuerto a sus hermanos antes de resolverse el fideicomiso a su favor; que en cuanto al tercer punto, o sea a que D. Manuel M. M. pueda entenderse llamado a la herencia de su abuelo, como hijo puesto en condición, tanto si se le consideraba simplemente como a tal, o por conjeturas, como por no poderse dar por caducado el fideicomiso familiar condicional, existiendo hijos de la sustituía premuerta, era comprensible que surgieran criterios distintos en la interpretación de cláusulas hereditarias oscuras, imprecisas o equivocadas, pero no cuando la institución estaba clara, en cuyo caso las conjeturas y apreciaciones exponían a dar a la disposición testamentaria un alcance que no se había pretendido al formularse; que D. Manuel libremente había limitado el fideicomiso a sus hijos de primer grado de una manera clara y precisa, significando su voluntad de que no traspasase los límites de ellos, y que el último entrase libremente en la herencia; que la conjetura de que si no se consideraban llamados a la herencia los hijos en condición de la hija premuerta, pasaría a manos extrañas, no era admisible, porque aunque existiese cuando el instituyente llamado en último término a un extraño, en el caso recurrido el causante no llamó a ningún extraño, sino solamente a sus hijos y a nadie más; que únicamente cuando terminado el llamamiento quedaba libre el primer instituido, como único llamado a la herencia, por premoriencia de una de las sustituías y renuncia de la otra, era cuando adquiría una persona extraña a la familia del fideicomiteníe los bienes que antes habían constituido la herencia de éste, si bien esa persona extraña no estaba en la herencia de D. Manuel, sino en la de su hijo D. Gabriel; y que los argumentos aducidos para probar que la herencia debía pasar a D. Manuel M. M., en virtud de que para disponer libremente D. Gabriel necesitaba tener hijos, y que la conjetura de Fontanella en sentido semejante establecían la quimera de que la condición que determinaba el paso de la herencia a los sustitutos privaría de la libre disposición al único heredero prácticamente llamado.

El presidente de la Audiencia de Barcelona confirmó la nota denegatoria del Registrador, y contra esta decisión se alzó el Notario recurrente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

III. Desestimación del recurso

Considerando que si en el antiguo Derecho romano todo acto solemne debía precisar el contenido concreto de la voluntad, dirigida a la creación de relaciones jurídicas, siendo rasgo fundamental del mismo la repugnancia hacia la incertidumbre o indeterminación y la tendencia hacia lo cierto, también se afirma por los romanistas que en el Derecho hoy día denominado clásico, y que entra como supletorio de las fuentes catalanas, los elementos que integran la relación jurídica pueden quedar indeterminados, y las personas pueden ser designadas de un modo vago e impreciso, como cuando se llama a los hijos y demás descendientes o a aquel a quien de derecho corresponde.

Considerando que llamados en la cláusula discutida los hijos de los contrayentes Manuel y María que pudieran nacer del matrimonio que se celebraba, ha de estarse a la letra de la misma, conforme a los textos "romanos, y a lo que preceptuaba la ley de partidas (quinta, título XXXII de la séptima), hoy substancialmente contenida en el artículo 675 del Código civil, por no aparecer fuese otra su voluntad, ni poderse estimar con los elementos de juicio aportados la existencia de circunstancias que pudieran inducir a una interpretación extensiva para conjeturar llamados los nietos de un modo tácito e implícito, según frases empleadas en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 octubre 1901 y 14 febrero 1914.

Considerando que si D. Manuel M. M. no se puede entender llamado directamente a la sucesión de su abuelo, característica en el heredamiento, no es posible admitir tampoco, dados los supuestos de las sustituciones establecidas, que pueda llamar a sí la herencia como heredero de su madre, D.ª Ángela, premuerta al primer instituido, ni como hijo puesto en condición, porque las variadas contingencias de las relaciones jurídicas producidas, unido a los sencillos trámites hipotecarios, impiden hacer inscripciones que resultarían peligrosas en orden al desenvolvimiento normal del Derecho que el Registro protege.


Concordances: El problema de los hijos puestos en condición se regula en el derecho actual por lo dispuesto en los artículos 174-176 de la Compilación. — Por lo que se refiere al sentido de la palabra hijos, véase el artículo 114 de dicho cuerpo legal. — En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código civil. — Y por último las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2.º de la Compiliación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6° del Código civil.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal