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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 3 - 2 - 1930
LEGADO DE COSA AJENA: ADQUISICIÓN. — ACCIÓN PARA RECLAMAR EL LEGADO DE COSA AJENA.

 

I. Antecedentes

Los cónyuges D. Cipriano y D.ª Francisca eran dueños, y tenían inscritos en el Registro de la Propiedad, una casa y un predio. D. Cipriano falleció intestado el día 12 marzo 1903. D.ª Francisca otorgó testamento el día 17 marzo 1915 en el que legaba a su nieta D.ª Francisca S. H. el citado predio para cuando tomara estado y la casa antes aludida, que la haría suya en pleno dominio luego de muerta su madre, D.ª Antonia, a quien instituyó heredera. La testadora consignaba que "éste declara ser su testamento, que quiere valga como tal codicilo o por aquella especie de última voluntad que mejor pueda subsistir en derecho". La testadora falleció el día 22 junio 1923.

La heredera D.ª Antonia contrajo matrimonio con D. José, de cuyo enlace hubo la citada D.ª Francisca S. H., quien contrajo matrimonio el día 28 febrero 1925. La heredera D.ª Antonia premurió a la testadora D.ª Francisca, y el esposo de aquélla, D. José, tenía en su poder las fincas legadas a D.ª Francisca S. H.

Con fecha 29 octubre 1926 D.ª Francisca S. H. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra su padre D. José solicitando se dictara sentencia declarando que el demandado carecía de derecho para detentar la casa y finca rústica mencionadas, que pertenecían a la actora en virtud del legado hecho por su abuela D.ª Francisca, y haberse cumplido las condiciones del legado, condenando al demandado a la entrega de las fincas y sus frutos.

En rebeldía del demandado la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 29 octubre 1928 dictó sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de
1.ª Instancia de Gandesa desestimatoria de la demanda.

Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de Ley fundado en el número 1.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por el siguiente motivo.

II. Motivos del recurso

Único. Por infringir la Sala sentenciadora, por falta de aplicación, el fragmento 77, párrafo 23, título único, Libro 31 Dig., en cuanto sienta la doctrina que el legado de autos es nulo por haber premuerto la heredera a la testadora; el párrafo 2.°, título 20, Libro II, Inst., leyes 1.ª y 3.ª, párrafo 11, título 43, Libro 6.°, Codex, y ley 3.ª, párrafo 111, título 43, Libro 6.°, Codex; concordantes con el artículo 882 del Código civil, y sentencias de 5 julio 1907, 28 abril 1923 y 28 febrero 1925, al negar a la recurrente acción real para reivindicar las cosas legadas; el fragmento 5.°, párrafos 1.º y 11, título único, Libro 32, Digesto, y fragmento 71, párrafo 5.°, título único, Libro 30, Dig.; fragmento 24, título 7.°, Libro 33, Digesto, y fragmento 74, título único, Libro 30, Digesto, que concuerdan con el artículo 864 del Código civil, en cuanto la Sala sentenciadora desconoce la acción real reivindicatoria que corresponde a la recurrente, y los artículos 394, 397 y 399 del Código civil, y sentencias de 27 octubre 1900, 30 mayo 1906 y 4 abril 1921, en cuanto la Audiencia de Barcelona, en el fallo recurrido, declara que la recurrente no podía ejercitar la acción reivindicatoria, sino sólo podía ser utilizada por la comunidad propietaria mientras la indivisión subsistiera, infringiendo además, por aplicación indebida, el artículo 885 del Código civil, que interpreta erróneamente, al afirmar que la recurrente no puede reclamar la cosa legada por su propia autoridad, porque, en primer lugar, la legislación romana, y con ella el artículo 882 del Código civil, que sobre sus huellas marcha, el legatario de cosa específica determinada, propia del testador, puede defender su derecho mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria dirigida contra cualquier poseedor, y esta tesis es aceptada por la sentencia recurrida en el octavo considerando, y no cabe duda que el legado de autos reúne las condiciones que la ley exige para poder ser reclamado, porque, en primer término, la recurrente presentó el oportuno título, o sea el testamento en el que se confiere dicho legado; pero, además, éste lo es de cosa cierta, o sea como se dice en el testamento "la finca de este término, llamada "Coll de Horta" y "la casa de la calle de Iriarte, de esta ciudad, sin número", sin que pueda entenderse que una participación proindivisa en una cosa determinada no sea a su vez cosa específica y cierta, .estando claramente determinado el dominio sobre el conjunto y el dominio sobre las porciones de una cosa en el artículo 399 del Código civil, en cuya función todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, venderla, hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratase de derechos personales, citando el recurrente a este propósito las sentencias del Tribunal Supremo de 5 julio 1907, 28 abril 1923 y 28 febrero 192S, cuya doctrina confirma la de que la finca situada en el término de Gandesa, llamada "Coll de Horta" y la de la calle Iriarte, de dicha ciudad, son cosas específicas y ciertas, perfectamente señaladas en cuanto a su especie e individualidad; siendo además esas fincas propiedad de la testadora, sin que obste a ello el que sólo en parte le pertenecieran, y así lo confirma lo que se declara en el considerando noveno, al decir "que en el legado hecho a D.ª Francisca S. H. no se dice de un modo expreso que la testadora lega por entero las fincas en que la corresponden sólo una parte, sino que lega el pleno dominio de esas fincas, debiendo por lo tanto entenderse limitado el legado a la participación que en ese pleno dominio la corresponde", lo que parece demostrar que se está en presencia de un legado de cosa propia, tanto que de acuerdo con la legislación romana que se invoca y con arreglo al Código civil, es como si la testadora hubiera ordenado el legado diciendo "lego a D.ª Francisca S. H. la mitad de la finca llamada 'Coll de Horta' y 'la mitad de la casa de la calle de Iriarte' ", citando la representación de la recurrente diversos textos de Derecho romano en comprobación de su tesis, y recordando que el legatario adquiere el derecho al legado —"ipso iure"— a la muerte del testador, sin saberlo y sin necesidad de aceptarlo, desde el "dies cedens" ; que, por tanto, si el legatario es dueño del legado, su derecho ha de estar protegido por una acción idónea para ampararlo, y así se dispuso en el Derecho romano, estableciendo para ello la acción personal y la real, explicando Vinio en sus comentarios a la Instituta el por qué de esa duplicidad de acciones, la personal, nacida de la condición de heredero, y la real, del derecho de dominio, que después de la muerte del dueño pasa directamente al legatario, recordando lo que dice el tratadista Borrell y Soler en su obra de Derecho civil, vigente en Cataluña, de que en todos los casos puede el legatario usar acción personal ex-testamento contra la persona gravada con el legado, la cual queda obligada a pagarlo por el cuasi contrato nacido del hecho de aceptar la herencia o liberalidad y contra sus herederos, pero que si el legado es de cosa cierta o de derecho real propio del testador el día de su muerte, el legatario adquiere el dominio desde el "dies cedens", y cuando "dies venit", puede optar entre exigirlo por la acción personal o por la real, y ésta la puede dirigir contra cualquier poseedor de la cosa o cuasi poseedor del derecho, añadiendo que esta misma opinión sostienen los tratadistas Pella y Forgas, Serafini y "Mucius Scaevola", en su Código civil, comentado y concordado al decir los legatarios tienen además la acción reivindicatoría contra el que posea indebidamente la cosa objeto de la demanda; pero además se acentúa el error en que incurre la Sala sentenciadora en el último de los considerandos de la sentencia, pues tras de reconocer a la recurrente, a título de legataria, su calidad de dueña proindiviso de los repetidos inmuebles, dice que no puede ejercitar la acción real para que se declare su dominio en proindivisión con los demás partícipes, y si bien esto es cierto, ello no se opone a que pueda prosperar la demanda inicial del pleito, por la razón de que, aun así, la demandante y recurrente está amparada por el concepto que la ley tiene de la comunidad de bienes, según se ha razonado, añadiendo la Sala que la acción encaminada a pedir la entrega de las cosas poseídas proindiviso sólo podía ejercitarse a nombre de la comunidad propietaria mientras la indivisión subsista; pero esto no es así, ya que en un viejo aforismo jurídico se declara que en los bienes comunes cada partícipe tiene acción por el todo, de acuerdo con la especialidad del condominio, que radica precisamente en una pluralidad de sujetos dominicales, quienes, si bien sufren restricciones para hacer posible el desarrollo simultáneo del derecho de cada uno, por cada uno, también representan y defienden a la comunidad como facultad Vinculada a la de servirse de la cosa común reconocida al copropietario en el artículo 394 del Código civil, ya que mal podrían servirse de ella si no se pudiese reivindicar de cualquier detentador, cuya doctrina confirma la jurisprudencia en diferentes sentencias, y entre ellas las de 6 abril 1896, 27 octubre 1900, 30 mayo 1906 y 4 abril 1921, en la última de las cuales se dice que debe considerarse como doctrina inconcusa la de que cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa o contraria, por todo lo cual termina la representación del recurrente concretando las disposiciones del Derecho romano y del Código civil, infringidas por la Sala sentenciadora, así como las sentencias de este Tribunal Supremo, igualmente violadas y que se han mencionado al principio de este motivo de casación.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, aun en el supuesto de que el legado de autos pudiera estimarse de cosa ajena, según parece sustentaba D.ª Francisca S. H. en su demanda, puesto que en sus fundamentos de derecho se invoca el artículo 881 del Código civil, y supuesto también que a dicha actora le constase tal circunstancia, como en este caso no podía tener lugar la transmisión sucesoria de la propiedad de las cosas legadas, por el sólo hecho del fallecimiento de la causante y testadora D.ª Francisca, porque nadie puede dar lo que no tiene, era preciso que por el heredero o derechohabientes continuadores de la personalidad jurídica de la finada D.ª Francisca, de conformidad con lo ordenado en el párrafo primero, título 25, Libro 2.°, de la Instituta, y el artículo 861 del Código civil, su concordante, se adquiriese la propiedad de dicha cosa ajena para entregarla a la legataria, de donde resulta evidente que a la actora no le competiría en este supuesto caso otra acción que la personal ex-testamento para exigir de dichos derechohabientes de la testadora la adquisición y consiguiente entrega de la cosa ajena legada, o, en todo caso, su justa estimación; pero en modo alguno podía competirle, ni menos ejercitar con éxito y en su exclusivo beneficio, la acción real reivindicatoría, por ser facultad sustancial del derecho de dominio.


Concordances: La Compilación no regula el legado de cosa ajena; regirán pues ahora en Cataluña los artículos 861 y 862 del Código civil.


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