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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 7 - 6 - 1930
CUARTA FALCIDIA : CONCEPTO. — CÓMPUTO DE LA FALCIDIA. — IMPUTACIONES A LA FALCIDIA. — INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS CUARTAS LEGÍTIMA Y FALCIDIA.

 

I. Antecedentes

D.ª Adelaida otorgó testamento el día 8 diciembre 1919 en el que dispuso tanto de sus. propios bienes como de los de su difunto esposo, que le había nombrado heredera distributaria, y en cuyo testamento ordenaba unos prelegados a favor de sus hijos D.ª Isabel, D. José y D. Luis, unos legados a favor de sus nietos D.ª Isabel R. Q. y D.ª María, e instituía herederos a sus citados hijos D.ª Isabel, D. José y D. Luis por partes iguales; ordenaba que los herederos no trajeran a colación nada de cuanto habían percibido por donación o en virtud del testamento; prohibía la intervención judicial en su testamentaría y nombraba contadores a D. Arturo y a D. José. La testadora falleció el día 28 enero 1920.

Con fecha 28 junio 1920 el coheredero D. José promovió juicio voluntario de testamentaría, y practicados el oportuno inventario judicial de la herencia, el contador D. Arturo practicó el día 8 agosto 1921 las operaciones divisorias del caudal relicto, que fueron impugnadas por D. Isabel y D. José, y al no lograrse la avenencia entre los coherederos, se ordenó dar al asunto la tramitación del juicio declarativo de mayor cuantía.

Con fecha 5 diciembre 1925 D.ª Isabel y D. José dedujeron la correspondiente demanda solicitando, entre otros extremos, se declarara que correspondía a los actores la cuarta falcidia en la herencia, que tenían derecho a detraer esta cuarta, y deben hacerse las deducciones necesarias de los legados ordenados por la testadora, para cubrir el importe de dicha cuarta, y que esta parte constituya el haber de los actores, consignándose así en las operaciones particionales y adjudicándoseles en ellas bienes suficientes para su pago; y que las operaciones divisorias debían modificarse, adicionando al respectivo haber de los demandantes el importe de la cuarta falcidia, el de la cuarta parte de la herencia abintestato de D.ª Concepción, entendiéndose la cuarta parte para cada uno de ellos, y en cuanto al haber de D.ª Isabel, debe adicionarse con su crédito 960 pesetas por el piso que habitaba D.ª. Concepción, y el de 20.000 pesetas, por el menor valor de las cosas que se le dieron en capitulaciones matrimoniales.

El demandado D. Luis se opuso a las anteriores pretensiones alegando que según la legislación vigente en Cataluña, debe imputarse a los hijos a cuenta de su legítima lo que por vía de legado les haya dejado el padre en su testamento, si no dispusiere lo contrario, y es evidente que los demandantes percibían mucho más de lo que a cada uno correspondía sobre el importe de la cuarta parte líquida del caudal hereditario; que el demandado negaba en absoluto que los actores tuvieran derecho a la detracción de la cuarta falcidia, reconociendo sólo lo que aparece en la escritura de 25 febrero 1920, pues como ya se ha consignado percibían por el testamento mucho más de lo que les correspondía por cuarta legítima; negaba también que en ningún momento hubiera estado conforme con esa detracción, así como que el contador estuviere obligado a hacer mención de ella consignando su importe, puesto que en las operaciones divisorias no podía dicho contador definir derechos, ni reconocer los que pudieran ser discutidos, y al no haberse sometido a la resolución de ningún Tribunal no han podido declararse exigibles; que por tanto no deben ser rectificadas las operaciones particionales para detraer la cuarta falcidia, porque sólo es esto derecho de los herederos voluntarios, a quienes queda menos de la cuarta parte del haber hereditario, que no es el caso de autos.

En trámite de réplica adujeron los actores que en cuanto se refería a la legítima que aquí no se trataba de ella, ni de su, cuantía, ni sobre las imputaciones que deben hacerse para calcular tal legítima que no se reclamaba, ni siquiera se hacía alusión en la demanda al suplemento de legítima ni a la querella de inoficioso testamento; que desde el momento que la testadora no prohibió la detracción de la cuarta falcidia, y que éste se concede por ministerio de la ley es evidente que los actores podían percibirla por voluntad mismo de la testadora en cuanto pudiendo prohibirla no la prohibió; que a los efectos de la detracción de la cuarta falcidia la ley no distingue entre los herederos voluntarios y forzosos y, por tanto, no exceptúa a éstos; que los actores no perciben por testafnento la legítima, sino sólo los legados, y la imputación de éstos no cabe en este caso, por no reclamarse la legítima ni siquiera accidentalmente, y que los actores percibían las cosas prelegadas por título singular y de ninguna manera en parte por una invalidación parcial del prelegado, y que en ningún supuesto sería bastante para cubrir con su cuantía la cuarta falcidia.

Y en duplica alegó el demandado que la testadora no tenía necesidad de prohibir la detracción de la cuarta falcidia desde el momento en que instituyó herederos de sus bienes a sus tres hijos, quienes por ministerio de la ley tenían derecho a la cuarta parte del caudal hereditario que constituye la legítima, siendo un absurdo jurídico pretender que los herederos legítimos que tienen derecho a la cuarta parte de los bienes del testador tengan derecho a otra cuarta parte de ellos por razón de falcidia, por lo que no se ha citado ni puede citarse texto alguno legal que autorice la deducción conjunta de ambas cuartas, pues la falcidia se estableció para oponerla a la libertad de testar que tenían los romanos, en tal forma que era frecuente que la herencia se invirtiera en liberalidades, sin que nada quedara para el heredero, y con esa institución le quedaba siempre esa cuarta parte de la herencia; pero como esta cuarta parte ya la tienen libre los tres hijos y herederos de D.ª Adelaida, no encaja aquí el principio que dio vida a la institución, por lo que mantenía sobre el particular consignado en la demanda al oponerse a la detracción de tal cuarta, y principalmente porque siendo herederos suyos y percibiendo la cuarta de legítima no tenían derecho a la otra por ser ambas partes incompatibles, aunque esa cuestión no afecte al orden económico o material, porque haya o no falcidia ningún quebranto ha de experimentar el demandado.

El Juzgado de 1.ª Instancia de Reus dictó sentencia —confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 4 abril 1928— en la que declaró unos extremos referentes a la partición de la herencia de D.ª Adelaida y que debía detraerse la cuarta falcidia a favor de D. José, D.ª Isabel y D. Luis consignándose así en las particiones y adjudicándoseles en ellas bienes suficientes para el pago de la referida falcidia.

Contra dicho fallo interpuso D. Luis recurso de casación por infracción de Ley, apoyado en el número 1.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil por haber incurrido la Sala de instancia en las siguientes infracciones legales.

II. Motivos del recurso

Cuarta. Para el heredado suyo y necesario la legítima equivale a la cuarta falcidia a que tienen derecho los extraños para que puedan retener la cuarta parte de los bienes de la herencia, cuando los legados hechos por el testador absorben más de las tres cuartas partes restantes: Novela 1.ª de Justiniano (de heredibus et falcidia), leyes diversas del título 28, Libro III (de inoficioso testamento) del Código de Justiniano y leyes 79, 82 del título II, Libro XXXV, y 4.º párrafo, 6.º del título IV, Libro XXIX del Digesto; leyes que infringe la sentencia al atribuir un derecho a la falcidia a los herederos que tienen en la herencia de la madre una participación muy superior a la que por legítima les corresponde.

Quinta. Cuando un hijo es instituido único heredero ya se sabe que no puede atacar el testamento por inoficioso, aunque la herencia esté distribuida toda en legados, porque tiene la cuarta falcidia, ley 8.ª, párrafo 9.°, título 22, Libro V.

Sexta. Al hacerse la estimación de una sucesión para fijar la falcidia se imputa al heredero, por su parte, todo lo que constituye la sucesión por corresponderle en cualquier tiempo que sea, ley 2.ª, título II, Libro XV del Digesto.

Séptima. Ordenamos que las disposiciones que acabamos de decretar para que los testamentos queden intactos y no puedan ser fácilmente anulados bajo el pretexto de que se ha dejado menos de lo que quiere la ley falcidia, a las personas que en virtud de las antiguas leyes podían intentar la acción de inoficiosidad (es decir, a los herederos suyos necesarios) a lo que hemos puesto remedio ordenando que se les dé lo que les falta para que tengan su porción legítima, es decir, el cuarto de lo que les hubiera correspondido si hubiesen sucedido abintestato; dichas disposiciones serán igualmente aplicables a los testamentos no escritos, ley 31, título 28, Libro III del Código de Justiniano.

Todas las citadas leyes sientan claramente que el único derecho de un heredero, aun cuando la herencia esté gravada con legados, es el de obtener una cuarta parte, derecho que queda a salvo, si cuanto se le atribuye en concepto de prelegado o de legítima lleva ya a esta proporción.

Octava. Los prelegados a un heredero se imputan en la falcidia y si el importe de ellos basta para cubrir la cuarta parte de la herencia, carece de derecho para deducir dicha cuarta, ley 94, título II, Libro XXXV del Digesto.

Novena. Cum Lex Falcidia intervenit non veniunt in contributionem quae ipsi heredi a semetipso ejus legato fideive commissa sunt; cuando se trata de la ley falcidia no se incluye en la masa de los legados los que tiene a su favor el heredero... ley 30, párrafo 8.º del Libro XXXV, título II ad legem falcidiam. Esta ley que aparece infringida en la sentencia resuelve categóricamente la cuestión, por cuanto en el caso de autos la sentencia aplicaría la ley falcidia a los prelegados hechos a favor de los herederos, lo que prohibe precisamente dicha ley.

En este punto infringe también la sentencia el precepto legal referente a que la voluntad del testador es ley suprema de las sucesiones, alegada en el número 1.º de las infracciones de derecho por cuanto no hablando el testamento de aplicación de cuarta falcidia, el contadorpartidor no habría podido en ningún caso hacer divisiones y adjudicaciones, aplicándola con manifiesta infracción de la voluntad de la testadora, no podría hacerlo tampoco ...ni aún en el negado caso de proceder Tribunal alguno en un simple juicio de aprobación de unas operaciones divisorias. En todo caso si algún heredero hubiese entendido deber impugnar el testamento, incurriendo entonces en las sanciones prevenidas en el mismo, debía plantear la cuestión categóricamente en el juicio correspondiente, pero jamás una modificación de la voluntad de un testador cabe en méritos de unas operaciones divisorias.

III. Estimación del recurso

Considerando que según regla de recta interpretación de las leyes para determinar su alcance, es preciso tener en cuenta no sólo su texto, sino también su espíritu y hasta la necesidad jurídica en que se inspiró el legislador para dictarla; circunstancias éstas que de un modo claro se manifiestan en el proemio del título 22 del Libro segundo de la Instituía, en que la ley Falcidia se ocupa, donde se manifiesta que era tan ilimitada la libertad de los testadores, desde la ley de las Doce Tablas, para disponer de sus bienes por medio de legados, que distribuían en ellos todo su patrimonio hereditario, dando lugar a que los herederos instituidos rehusasen adir la herencia y con el fin de restringir esta libertad inspirada en el principio "haga ley aquello que por legado alguno habrá ordenado sobre su cosa", se dictaron las leyes Furia y Voconia y últimamente la Falcidia que prohíbe legar más de las tres cuartas partes de los bienes, para que ya sean uno o varios los herederos instituidos, les quede por lo menos la cuarta parte de la herencia, disponiéndose esto mismo en la ley primera, título segundo, Libro 35 del Digesto, por todo lo que es evidente que el propósito del legislador romano, no fue otro que garantir al heredero o herederos instituidos el percibo de la cuarta parte de la herencia; la cual se computará hoy según el párrafo tercero del proemio arriba citado, deduciendo primeramente las deudas y gastos de entierro, y de lo que reste, es de lo que el heredero o herederos deducirán la cuarta falcidia, distribuyendo las otras tres cuartas partes entre los legatarios proporcionalmente a la cuantía de cada respectivo legado; y como tratándose de una ley como la Falcidia de carácter restrictivo y excepcional, y por lo tanto, incompatible con toda interpretación extensiva, desde el momento en que el heredero o herederos perciban por razón del testamento lo equivalente a la cuarta parte de la herencia, es obvio que no tiene derecho a retraer dicha cuarta Falcidia por lo expuesto, y porque cesando las causas que constituyen su razón de ser jurídica, han de cesar del mismo modo sus efectos, con arreglo a los postulados de la recta razón y reglas de la sana crítica.

Considerando que en armonía con lo que se deja sentado, el legislador romano establece en la ley 22, título segundo, Libro 35 del Digesto que el heredero instituido no pude usar de la Falcidia cuando lo .que por voluntad del testador ha de percibir, suple lo que pretende, esto es, la equivalencia de dicha cuarta, y en la misma doctrina se inspiran las leyes 25 y 52 del mismo título, Libro y Código; y aun en el caso de que el heredero instituido sin recibir, por razón del testamento, la equivalencia total de la repetida cuarta, reciba sólo parte de ella, dispone la ley 31, título 28 del Código de Justiniano, que a fin de que no peligren los testamentos, se complete lo que le falte para cubrir la porción legítima; principios jurídicos éstos que tienen también su desenvolvimiento en las leyes 30 y 94 del título segundo, Libro 35 del Digesto; y como no se ha alegado en este pleito la existencia de perjuicio en sus legítimas por los herederos demandados, ni por tanto se ha demostrado que se les haya adjudicado menos de la cuarta parte de la herencia; es visto que no tienen derecho a retraer la cuarta Falcidia, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora ha incidido en las infracciones legales de los preceptos, que de los que se dejan consignados arriba, el recurrente invoca en la segunda serie de motivos de este recurso.


Concordances: En orden al concepto de la cuarta falcidia según el derecho actual, véase el artículo 226 de la Compilación. — Para el cómputo de la cuarta falcidia ténganse en cuenta los artículos 228 y 229 del texto compilado. — La materia referente a las imputaciones a la cuarta falcidia se regula en el artículo 231 de dicho cuerpo legal. — Y por último conviene advertir que el artículo 233 de la Compilación proclama la compatibilidad entre las cuartas legítima y falcidia.


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