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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 28 - 10 - 1930
INEFICACIA DEL LEGADO. — LEGADO EN CONCEPTO DE LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

D. Agustín había comprado a plazos un solar sito en Santa Coloma de Gramanet, otorgándose la oportuna escritura pública al haber satisfecho la totalidad del precio. Con fecha 12 abril 1924 D. Agustín otorgó testamento en el que decía: "Lego a mi hijo Antonio, en pago de su legítima, el solar y edificio cuya escritura de adquisición se halla pendiente de firma, que poseo en el pueblo de Santa Colonia de Gramanet, y que es el solar número 38 de la manzana número 207, de superficie 26.616 palmos cuadrados, con 22 centímetros" e instituyó heredera a su hija D.ª María. Con fecha 14 marzo 1925, y por documento privado, D. Agustín permutó con el vendedor dicho solar por otros tres. D. Agustín falleció el día 30 octubre 1925.

Con fecha 15 diciembre 1927 D. Antonio dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra su hermana D.ª María solicitando se dictara sentencia declarando que el legado ordenado a favor del acto por su padre había sido trasladado o sustituido por los solares permutados; que caso de entenderse revocado el legado, se declarase la nulidad del testamento por haberse excluido de la herencia a un heredero forzoso y que la sucesión de D. Agustín se rigiera en tal caso por las normas atinentes a la sucesión abintestato.

La demandada se opuso a las anteriores pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, que por tratarse de un objeto legado que no estaba en la herencia, no podía sustituirse arbitrariamente Con tres objetos del mismo género.

El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 26 noviembre 1929 dictó sentencia declarando que el legado ordenado a favor de D. Antonio ha sido sustituido por los tres solares permutados.

Contra dicho fallo interpuso D.ª María recurso de casación por infracción de Ley, fundado en los números 1.° y 7° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Interpretación errónea del artículo 869 del Código civil, en su párrafo 2.º, que es aplicable en Cataluña, por ser, en primer lugar, supletorio el Derecho romano, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, según doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, aparte de que el Derecho romano resulta en este caso oscurísimo para apoyar en él los invocados derechos del actor, puesto que la Instituta exige que se pruebe que no se vendió o enajenó la materia legada con intención de revocar el legado que constituía; y este punto corresponde probarlo, como es lógico, al actor, y además la presunción que en todo caso cabría establecer cae del lado de creer que el causante tuvo intención de revocar, en cuanto no mencionó deseo alguno de persistencia en la materia objeto del legado, por lo cual resulta que la Audiencia ha infringido, además de dichos preceptos del Derecho justinianeo, por la misma invocados en los considerandos de la sentencia recurrida, el artículo 869 del Código civil y el 1214 del mismo, en cuanto el demandado no justificó por los medios de prueba oportunos que su padre no tuvo intención de revocar su legado al enajenar la materia del mismo, aceptándolo la Audiencia como base para la condena, dando por hecha la sustitución en la materia objeto del legado.

III. Desestimación del recurso

Considerando, en orden al primero de los motivos del recurso, que no han sido infringidos en la sentencia recurrida ni el artículo 869, en relación con el 1214, ambos del Código civil, y el último, sobre prueba de las obligaciones, ni los preceptos del Derecho romano, aplicable en Cataluña, que, como Instituta, se invocan, por lo que se contrae a materia de legados, porque oponiéndose la recurrente D.ª María, en concepto de heredera, a la entrega de tres solares por vía de legado, que como pago de legítima, hiciera a su hermano D. Antonio, el padre de ambos, D. Agustín, en su testamento de 12 abril 1924 se formula la negativa, mediante la especie de que, no hallándose en la herencia el objeto único, específicamente designado en la aludida disposición testamentaria, que consistía en el solar número 38 de la manzana 207 del pueblo de Santa Coloma de Gramanet, no podía ser sustituido arbitrariamente, puesto que el solar legado lo enajenó el causante en el período comprendido entre su testamento y su muerte, ocurrida en 30 octubre 1925, enajenación que dejaba sin efecto el repetido legado, a tenor de dicho artículo 869, e implicaba, por tanto, la inexistencia del mismo y la revocación tácita de la voluntad del testador, sin que, por otra parte, justificara el legatario, según exigía el derecho justinianeo, que tal enajenación no se realizó con intención o ánimo de hacer ineficaz aquel legado; pero como la Sala sentenciadora estima, en virtud de sus facultades privativas de apreciación de pruebas, que el común causante, D. Agustín, no había enajenado la cosa legada, ni menos con ánimo o intención de que el legado quedara sin efecto, sino que el acto realizado por él mismo consistió en simple sustitución, equivalente a permuta por los solares números 1, 7 y 8, manzana 522, del propio término de Santa Colóma de Gramanet, realizada por mayor conveniencia del testador y del legatario, con intervención de éste, y adicionados aquellos bienes al inventario por la propia heredera; y que los solares permutados eran aproximadamente de igual valor, con una exigua diferencia, otorgando D. Agustín y D. Anselmo, en 14 marzo 1925, los contratos de adquisición por Villaderas de dichos solares, que existían en el caudal relicto; y tal estimación de pruebas no se combate en legal forma, ya que tan sólo se invoca el número 1.° del artículo 1692 de la Ley procesal civil en este motivo del recurso; que es visto carece de eficacia, a los efectos de la casación pretendida, toda vez que no existió revocación tácita de la manda, porque aun cuando se estimara erróneo el criterio de que no hubo enajenación propiamente dicha, siempre resultaría que faltó la intención conjunta que la propia recurrente deriva de la Instituía en este motivo, y más, teniendo en cuenta que el legado se hizo, como inherente al propio derecho del legatario, por tratarse del pago de su legítima.


Concordances: En materia de ineficacia de legados rige hoy en Cataluña el articulo 869 del Código civil. — Al legado en concepto de legítima alude la Compilación en su artículo 131.


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