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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:4
DE LA SUCESION INTESTADA
Sentència 25 - 2 - 1926
SUCESIÓN INTESTADA: LEGISLACIÓN APLICABLE.

 

I. Antecedentes

D. Salvador A. M. se casó el 12 octubre 1894 con D.ª Sofía P. B. en Madrid, rigiéndose el matrimonio por el régimen de separación de bienes, por ser catalán D. Salvador A. M. y fijando luego su residencia en Puerto Rico, declarando D. Salvador A. su voluntad de conservar la regionalidad catalana. De este matrimonio nacieron tres hijos: Pilar, Salvador y Consolación, menores de edad al fallecer su padre en Puerto Rico el 6 enero 1904.

D. Salvador A. poseía en Puerto Rico una fábrica azucarera, que su viuda D.ª Sofía P. B. vendió en representación de sus hijos menores de edad a D. Tomás S. R. en 300.000 pesos oro americanos. Realizada esta operación, se trasladó la viuda con sus hijos a España, fijando su residencia en Barcelona e invirtiendo el importe de la venta anterior en valores que ingresó en un depósito en el Banco de España a nombre de Sofía P. B. y Agustín A. M., hermano de su fallecido esposo, pero al surgir desavenencias entre ambos, se retiraron los depósitos de valores indistintos constituidos en el Banco citado y adquiriendo con su importe D.ª Sofía unas casas en Madrid, 'a donde se trasladó con sus' hijos, inscribiéndolas a su nombre.

Cinco años después del fallecimiento de su marido, D.ª Sofía P. instó expediente de declaración de herederos abintestato de sus hijos en relación con la herencia de su padre y por auto de 2 febrero 1909, se declaró que D.ª Pilar, D. Salvador y D.ª Consolación A. M. eran herederos abintestato de su padre, sin perjuicio de la cuota usufructuaria que correspondía a su madre, con arreglo al Código civil.

La partición se efectuó el 31 diciembre 1909, nombrándose a los hijos un defensor judicial y adjudicándose varios bienes, no reconociéndole a D.ª Sofía P. ningún derecho, ni legítima vidual.

El 2 junio 1909 falleció D.ª Consolación A. M., cuya madre fue declarada heredera suya abintestato. El 23 junio 1910 falleció a los nueve años de edad Salvador A. M., adquiriendo la demandada por el mismo título lo que su causante había adquirido en la testamentaría.

D.ª Sofía P. B. contrajo nuevo matrimonio con D. Antonio A. M. y el 10 febrero 1919 contrajo matrimonio su hija D.ª Pilar A. P. con D. Julio S., hoy demandante, otorgándose escritura de capitulaciones matrimoniales y estableciéndose en ella el régimen de gananciales en ropas y muebles, sin hacer relación de los inmuebles.

D.ª Pilar A. P. falleció en Madrid el 16 mayo 1921, dejando dos hijos legítimos, en nombre de los cuales interpuso demanda su padre pidiendo se declarara la nulidad de la escritura particional de 1909. El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió a la demandada de la demanda el 26 setiembre 1924 y apelada dicha resolución, fue revocada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Madrid el 22 abril 1925, contra cuyo fallo se interpone el presente recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción por inaplicación de los artículos 935, 936 y siguientes, en relación con el 12 del Código civil, y la constante jurisprudencia de este Tribunal, establecida, entre otras, en las sentencias de 20 mayo 1893, 13 junio 1914, 7 julio 1915, 10 y 13 diciembre 1917 y 27 octubre 1920, cuyas sentencias únicamente declaran que la sucesión abintestato en Cataluña se rige por los citados artículos, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora ha incidido en la expresada infracción.

Segundo. Con carácter subsidiario se alega la infracción por falta de aplicación de la Novela 118, título segundo, Libro sexto, de las de Cataluña, porque en la sucesión del impúber Salvador A. P. debió hacerse distinción entre los bienes que éste heredó de su padre, de los cuales correspondía a la madre el cuarto de legítima, y aquellos otros que heredó de su hermana D.ª Consolación, los que, con arreglo a las disposiciones citadas debían partirse por mitad entre su madre y su hermana Pilar, y al no hacerlo así la Sala en el supuesto indicado incurre en la infracción señalada.

Tercero. Infracción, por interpretación errónea de los artículos 9 al 12 inclusive, 14 y 15 del Código civil, y de los 18, 19, 21 y 22 del propio Cuerpo legal, por todo lo que, si bien la exponente perdió su condición de española del fuero común, al casarse con el catalán D. Salvador A., viuda ya, se trasladó a España, y lo recobró con sus hijos, y al no reconocerlo así el Tribunal "a quo", incurre en la infracción citada.

Cuarto. Infracción por violación e interpretación errónea de la ley 16 mayo 1835, al desconocer que esta ley fue de carácter general y rigió, por tanto, en Cataluña, habiendo sido sustituidas sus disposiciones por las del Código civil.

III. Estimación del recurso

Considerando que todas las disposiciones de derecho foral, relativas a la. sucesión intestada, sólo estuvieron en vigor hasta la publicación de la ley de 16 de mayo de 1835, porque ésta, como rigió con carácter general en toda España, tuvo completa eficacia para ser observada rigurosamente en todas sus provincias, incluso en las regidas por el Derecho foral, y su alcance se halla determinado en repetidas sentencias de esta Sala, que tiene declarado que la referida ley con relación a las herencias intestadas, vino a fijar en su artículo 2 un nuevo orden de suceder los parientes del difunto, orden que era el único aplicable en todo el territorio nacional, puesto que del sentido de la primera parte de dicho artículo no puede inferirse restricción alguna.

Considerando que de igual modo ha establecido la jurisprudencia que la ley de 1835, por cuyo contexto había de regirse exclusivamente la sucesión abintestato, fue incorporada a la legislación común, y, por tanto, al publicarse el Código civil quedó sometida a las prescripciones de este Cuerpo legal dicha institución hereditaria, sin que respecto a ella pudieran revivir disposiciones de derecho foral, modificadas después por la repetida ley, ya que el artículo 12 del Código civil mantiene el Derecho foral, pero no lo extiende a materias que estén ya fuera de su contenido.

Considerando que proclamada la doctrina transcrita en los referidos fundamentos para todas las provincias de España, sin excepción, es evidente que en materia de sucesión intestada el Código civil ha derogado todos los fueros especiales por consecuencia del carácter general que alcanzó, y se le reconoce a la ley de 1835; enseñanza que, a partir de la sentencia de 20 marzo 1893, hasta la de 24 junio 1925, ofrece la labor Constante de la jurisprudencia en el cumplimiento de la trascendental misión que le está encomendada sobre la inteligencia y aplicación de las leyes de la que no puede prescindirse ni contradecirla sin incurrir en el motivo de casación que establece el número primero del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y sin olvidar que según las disposiciones adicionales del Código civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de tenerse presente para las reformas periódicas del mismo, por lo que no pueden los Tribunales de instancia invocar contra su doctrina convicciones individuales al intento de restaurar prescripciones del derecho foral que, derogadas en la actualidad, sólo podrían volver a regir mediante nuevas disposiciones de carácter legislativo.

Considerando que ocurrido el fallecimiento de D. Salvador A. M. y de sus hijos Consolación y Salvador A. P., después de la promulgación del Código civil, su herencia debió ser adjudicada, según se determina de modo preciso en los preceptos de dicho Cuerpo legal; y al no entenderlo así la Sala sentenciadora, fundada en leyes de carácter foral que no son aplicables por estar derogadas, ha cometido las infracciones legales y de doctrina que sirven de fundamento a los motivos primero y cuarto del recurso, que deben ser estimados, sin que después de esta declaración haya que examinar los señalados con los números segundo y tercero.


Concordances: En orden a la legalidad hoy día vigente en Cataluña en materia de sucesión intestada, véase el artículo 248 de la Compilación.


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