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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:4
DE LA SUCESION INTESTADA
Sentència 16 - 1 - 1930
SUCESIÓN INTESTADA: LEGISLACIÓN APLICABLE.

 

I. Antecedentes

D. José otorgó testamento el día 11 diciembre 1875 en el que ordenaba unos legados a favor de su esposa D.ª Antonia e instituía heredera a la hija de su primer matrimonio, D.ª Carmen. El testador falleció el día 11 abril 1888 y el día 31 mayo del propio año D.ª Antonia y D.ª Carmen formalizaron relación de bienes para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Con motivo del matrimonio entre D. Pablo y la citada D.ª Carmen se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 13 agosto 1888 en la que se pactó que D.ª Carmen aportaba al matrimonio en concepto de dote inestimada los bienes que formaban la herencia de su padre; que el matrimonio se regiría por la asociación a compras y mejoras en la forma acostumbrada en el campo de Tarragona; los contrayentes nombraron usufructuario al sobreviviente, para mientras se conservara viudo, pues en caso de segundas nupcias perdería el usufructo, pero si el viudo fuese Pablo podría disponer sobre los bienes de la esposa premuerta de 8.000 pesetas a su voluntad, si no quedaran hijos, y si los hubiera habría de reservarlos a los mismos, teniendo tan sólo el usufructo de por vida; y finalmente establecían un heredamiento prelativo y preventivo a favor de los hijos nacederos.

D.ª Carmen falleció sin dejar descendencia, y D. Pablo fue declarado heredero abintestato de su esposa por auto de 5 abril 1918, relacionando los bienes hereditarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad con fecha 24 mayo 1918. Posteriormente el viudo D. Pablo contrajo nuevas nupcias.

Otros parientes colaterales de D.ª Carmen promovieron expediente de declaración de herederos abintestato a su favor, petición que fue desestimada.

De acuerdo con estos antecedentes y con fecha 9 mayo 1927 los citados parientes de D.ª Carmen dedujeron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Pablo solicitando se dictara sentencia declarando que los bienes dejados por D.ª Carmen correspondían a sus parientes legítimos —los actores—, y que a D. Pablo únicamente le correspondía el derecho de disfrutar 8.000 pesetas sobre los bienes de ésta, habiendo perdido el usufructo sobre su herencia al contraer nuevas nupcias; la nulidad del expediente de declaración de heredero abintestato a favor de D. Pablo; que los actores habían de ser declarados herederos abintestato de D.ª Carmen; y subsidiariamente, en funciones de la Ley de Mostrencos, que el demandado debía reservar los bienes heredados de su esposa, procedentes de D. José.

El demandado se opuso a estas pretensiones alegando que el orden consignado en la escritura de capitulaciones matrimoniales quedó sin efecto por no haber testado ni dejado sucesión D.ª Carmen, y que con arreglo a las leyes de la sucesión intestada le correspondía la herencia como cónyuge viudo no divorciado.

Con fecha 2 enero 1929 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de 1.a Instancia de Lérida, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso uno de los parientes colaterales de D.ª Carmen recurso de casación por infracción de Ley, fundado en los números 1.º y 7.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.

II. Motivos del recurso

Cuarto. Infracción, por no aplicación, del capítulo 3.°, párrafo 1.°, de la Novela 118, y constitución 3.ª, Libro 6.°, título 58 del Código de Justiniano, pues con arreglo al Derecho catalán, suceden en el cuarto grado o clase los parientes más próximos no comprendidos en el grupo de hermanos e hijos de éstos.

Sexto. Porque, finalmente, puede alegarse subsidiariamente este último motivo, teniendo en cuenta que el cónyuge no separado por demanda de divorcio contestada al tiempo del fallecimiento, deberá reservar los bienes raíces de abolengo a los colaterales de la rama de donde proceden; y los bienes heredados por D.ª Carmen de su padre D. José, están sujetos a reserva del recurrente y demás partícipes, con arreglo al número 2.° del artículo 2.° de la Ley de 9 y 16 mayo 1835, y al no estimarlo así la sentencia recurrida, infringe, por no aplicación, dicho precepto, y por aplicación indebida, el artículo 1976 del Código civil.

III. Desestimación del recurso

Considerando que tampoco son de estimar los motivos cuarto y sexto, pues es doctrina de este Tribunal Supremo, que por lo reiterada merece igual respeto que la ley escrita, que las sucesiones abintestato están en toda la nación reguladas por el Código civil, lo mismo en las regiones aforadas que las de la legislación civil común, y en su virtud, y comoquiera que las demandantes no son hermanas de la causante o sobrinas de éstas, ha sido correctamente aplicado en el fallo recurrido el artículo 952 del Código civil, que a falta de esos colaterales concede todos los bienes del difunto, sin limitación ni obligación de reservar, al cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia de divorcio; y, por lo tanto, en la sentencia recurrida no se ha infringido ninguna disposición legal de la sucesión legítima, según el Fuero catalán, por no ser aplicable, ni lo preceptuado en el artículo 2.° de la Ley de 16 mayo 1835, que ha sido derogado por el citado artículo 952 del Código civil.


Concordances: En orden a la legalidad hoy día vigente en Cataluña en materia de sucesión intestada, véase el artículo 248 de la Compilación.


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