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Capítol: 1
Fuentes del Derecho civil catalán
Sentència 24 - 3 - 1930
EL BENEFICIO DÉ LA RESTITUCIÓN POR ENTERO EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES DE MENORES. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. ANTECEDENTES 

En el, año 1884 se constituyó en Barcelona la sociedad "R., Hnos.", que fue modificada en el año 1914, siendo de destacar entre las modificaciones entonces introducidas la de que si al morir el socio D. Antonio adquiriese su participación en la sociedad alguno de sus hijos, entraría como socio colectivo de la misma y gerente D. Juan, y los hijos como comanditarios.

D. Antonio otorgó testamento el día 3 febrero 1915 en el que instituyó herederos por partes iguales a sus hijos D.ª Isabel, D.ª Eulalia, D.ª Elvira, D.ª Clotilde y D.ª Montserrat, falleciendo el testador el dia 18 agosto 1917.

D. Marcos, gerente de la sociedad, dirigió un requerimiento a las herederas de D. Antonio y al citado D. Juan, en calidad de tutor de las menores D.ª Elvira y D.ª Montserrat, notificándoles no haberse podido transformar en comanditaria la sociedad "R., Hnos." y ofrecía a las requeridas pagarles en metálico su participación en la sociedad, otorgándose al efecto la oportuna escritura de separación el día 18 febrero 1918 entre "R. Hnos." y D.ª Isabel y D. Juan, en calidad de tutor de D.ª Elvira y D.ª Montserrat, en la que se hacía constar que dicho D. Juan pasaba a ser socio y gerente de la sociedad, y que D." Isabel, D.ª Eulalia, D.ª Clotilde, D.ª Elvira y D.ª Montserrat se separaban de la misma. Con fecha 27 octubre 1919 D.ª Elvira, ya mayor de edad, y la citada sociedad otorgaron escritura pública en la que la sociedad le hizo entrega de 350.730 pesetas como pago a cuenta de la cantidad que había de serle entregada por su participación social, con arreglo a la escritura de 26 febrero 1918.

Con fecha 21 noviembre 1921 D.ª Elvira dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la sociedad, sus socios, los herederos de su tutor, sus hermanas y otros solicitando, entre otras cosas, se dictara sentencia declarando que por virtud del beneficio de restitución in integrum, que corresponde a los menores en Cataluña, y habiendo lesión para los intereses de la demandante, lesión causada en minoría de edad y por virtud de los actos y contratos expresados, mediante los que se habían beneficiado los socios y su tutor, se dejase sin efecto ni' valor alguno la escritura de 26 febrero 1918, restituyendo a la actora la totalidad de los derechos que le correspondían y de los que fue despojada por los referidos actos, que se declararían en lo menester sin efecto y rescindidos.

El gerente de la sociedad D. Marcos, entre otros, se opuso a tales pretensiones y formuló además demanda reconvencional por la que interesaba se condenara a la actora a indemnizarle los daños y perjuicios que se le habían seguido por la anotación preventiva de la demanda.

El Juzgado de 1." Instancia dictó sentencia desestimando la reconvención y declarando no tenía valor ni efecto alguno el acuerdo tomado por el Consejo de Familia de D.ª Elvira por virtud del cual su tutor otorgó la escritura de separación de la actora de la sociedad, y que la actora y sus hermanas debían continuar formando parte de la sociedad, a la sazón transformada, en las mismas condiciones en que se encontraba al fallecimiento de su padre D. Antonio.

Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 25 febrero 1929 dictó sentencia confirmando la apelada en cuanto desestimaba la reconvención, y revocando los anteriores pronunciamientos, absolvió a los demandados.

Contra dicho fallo interpusieron los litigantes recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. MOTIVOS DEL RECURSO

A) Del interpuesto por D.ª Elvira fundado en los números 1.° y 7.° del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Octavo. Error de hecho y de derecho al apreciar la prueba resultante de los mismos documentos y por las mismas razones alegadas en el motivo primero que aquí se dan por reproducidas, en cuanto la Audiencia no da lugar a la restitución in integrum ni tampoco a la indemnización por daños y perjuicios reclamados en la demanda, infringiéndose los capítulos 1.° y 8.°, título I, L. de in integrum restitutione de las Decretales de Gregorio IX y la constitución única del título 12, Libro II y la 14 del título 14, Libro III, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña; leyes 2 y 3, Cod. si. tit. reí. cur. tit. 64, Libro 5,1 L. 11 Cod. de proend. et ar. reb. tit. 71, Lib. 5,1 Leyes 29 y 7, par. 8 D. de min., título 4, Lib. 4,3 L. 5, tit. 19, Partida 6.a y sentencia de 27 enero 1881 y L. 1, par. 1, 2, 3, y 4 L. par. 10, leyes 8 y 40 D. de dolo mal. tit. 2, Lib. 4, L. 2, Cod., de dolo mal. tit. 21, Lib. 2,5 según las cuales el derecho del menor ha de conservarse ileso, la restitución por entero tiene lugar, aun cuando para la celebración que se aplique la legislación foral de Cataluña, que conserva todavía el beneficio de del acto perjudicial haya mediado autorización del padre, del tutor o procurador o el decreto del Juez, y la restitución por causa de dolo tiene lugar contra los actos perjudiciales celebrados a consecuencia de engaño notorio y malicioso, pues todas estas circunstancias concurren en el contrato de 26 febrero 1918, y en los actos relacionados con él, y también se infringe el artículo 234 del Código de Comercio, que no impide restitución in integrum, y de todas suertes tal artículo del Código de Comercio reserva los derechos para reclamar indemnización y ésta se pidió para el caso de que no prosperasen las otras peticiones, siendo indudable que debió aplicarse el balance de 1917 y no se debió descontar el 5 por 100, porque con ello se infringía la ley del contrato por la que se regía la sociedad, consignada en la escritura de 7 abril 1914.

III. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

CONSIDERANDO que la acción de restitución in integrum, mediante la cual intenta doña Elvira en último término rectificar su separación de "R. Hnos." y reponer las cosas a la situación anterior al contrato de 26 febrero 1918, alegando determinados perjuicios para sus intereses derivados del mismo, se ha ejercitado en este pleito, fuera de las condiciones que las leyes romanas, supletorias en Cataluña de su legislación especial, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo recogida en sentencia de 29 octubre 1929 exigen para obtener la concesión del pretendido beneficio, porque antes de ejercitarla la propia D.ª Elvira, ya mayor de edad, con plena capacidad civil y asistida de su marido reconoció la eficacia del aludido contrato, ratificándolo tácitamente en la escritura de 27 octubre 1919, calificada por el recurrente de simple recibo de cantidad, pero que entraña toda la importancia de una verdadera aprobación de lo anteriormente contratado por la detallada exposición de antecedentes que en ella se consigna con referencia a la escritura de 1914, al testamento de D. Antonio y a la escritura en cuestión de 1918, de cuyos pactos es un manifiesto testimonio de cumplimiento, ratificando la adquisición de una casa en Barcelona en precio de 335.000 pesetas a nombre de D.ª Elvira, cancelando la correlativa hipoteca constituida sobre bienes de "R. y Cía." y suscribiendo carta de pago a favor de esta sociedad por la suma de 350.000 pesetas, todo lo cual es incompatible con el ánimo de desligarse de lo convenido en la repetida escritura de 1918, y viene a robustecer el propósito de mantener la eficacia del contrato discutido en estos autos, justificando por último la improcedencia de aplicar en favor de D.ª Elvira los beneficios de la restitución in integrum invocados en este motivo, cuya desestimación, así como la de los precedentes, hace innecesario examinar el noveno y último de los alegados por esta parte y relacionado con la convalidación de con¬tratos afectados de algún vicio subsanable de nulidad.


Concordances: El beneficio de la restitución por entero no ha pasado a la Compilación; tratándose de enajenaciones de bienes de menores, éstos actualmente sólo vendrán protegidos por las disposiciones del número 1, artículo 1291 del Código civil. — En orden a las fuentes del Derecho civil catalán actual, véanse los apartados 1.', del artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6° del Código civil.


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