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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:4
DE LA SUCESION INTESTADA
Sentència 28 - 5 - 1930
SUCESIÓN INTESTADA: LEGISLACIÓN APLICABLE.

 

I. Antecedentes

Los consortes D. Francisco y D.ª Leonor hubieron dos hijos, uno de ellos D. José. D. Francisco falleció intestado el día 30 octubre 1923 y su madre D.ª Rosa con fecha 26 mayo 1924 mediante escritura pública hizo donación particular a su nieto, el citado D. José, de varias fincas. D. José falleció el día 29 mayo 1924 a los cinco años de edad, y su madre D.ª Leonor otorgó escritura de inventario de su herencia con fecha 23 junio 1924, haciendo constar en la misma que era el pariente más próximo de su citado hijo y que a ella correspondía su herencia con arreglo a los artículos 912 y 936 del Código civil.

Con fecha 20 mayo 1925 D.ª Rosa dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Leonor solicitando se dictara sentencia declarando debían revertir a ella los bienes que había donado a su nieto D. José en la citada escritura de fecha 26 mayo 1924.

El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, pero imponiendo a la demanda la obligación de reservar del artículo 811 del Código civil sobre la mitad de los bienes que D.ª Leonor adquirió por título de herencia como legítima de sus hijos. Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 3 junio 1929 dictó sentencia revocando en parte la apelada, por la que declaraba a D.ª Rosa dueña de los bienes que donó a su nieto por escritura pública de 26 mayo 1924.

Contra dicho fallo interpuso D.ª Leonor recurso de casación por infracción de Ley al amparo del número 1.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil alegando.

II. Motivos del recurso

Único. En este motivo el recurrente trata en primer término: A) De la sucesión intestada en Cataluña, transcribiendo párrafos de la Memoria acerca de las Instituciones del Derecho civil de Cataluña, de la que es autor D. Manuel Duran y Bas; B) Del derecho vigente sobre la sucesión intestada, citando párrafos del Código civil de Cataluña de Pella y Forgas y de la Revista Jurídica de Cataluña, con referencia a un artículo de D. Jaime Carner; C) De la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, citando primeramente un texto de Borrell y Soler sobre el Derecho civil vigente en Cataluña, para traer a colación también un texto de D. Antonio Maura, y citar concretamente las sentencias de 20 marzo 1893, 10 y 13 junio 1914, 7 julio 1915, 10 diciembre 1919, 2 y 13 diciembre del propio año, referente una a sucesión intestada en Baleares y la segunda a la troncalidad aragonesa; 27 octubre 1920, 11 diciembre 1922, 30 noviembre 1923, 24 junio 1925, 25 febrero 1926 y 14 y 19 enero 1927, extractando de esta última un considerando expresivo, en síntesis, de que al publicarse el Código quedó Sometida la sucesión intestada a las prescripciones de este cuerpo legal y derogados todos los fueros especiales, y también transcribe doctrina de las citadas sentencias de 13 diciembre 1919 y 30 noviembre 1923, así como la de 14 enero 1927, declarativa esta última de que los Tribunales de instancia no pueden invocar en contra de la doctrina sentada con reiteración por el Tribunal Supremo, sus convicciones individuales sin incurrir en el motivo de casación catalogado con el número 1.° en el artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil y sin olvidar que el Código civil ordena en la tercera de sus disposiciones transitorias que se tenga presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo para las reformas periódicas de dicho cuerpo legal, y en segundo lugar trata el recurso: A) De la sucesión intestada irregular de los impúberes, citando textos de los jurisconsultos catalanes D. Jaime Carner, Pella y Forgas, Arturo Corbella y otros, entendiendo que los tratadistas catalanes clásicos propugnan todos la constitución dada por Pedro III como derecho vigente en la sucesión troncal, y en la misma dirección marchó el Tribunal Supremo durante muchos años, según era de ver en las sentencias de 14 setiembre 1866, 24 diciembre 1874, 25 enero 1870, 25 de igual mes de 1875 y 6 octubre 1888, no obstante lo cual, después de la sentencia de 10 diciembre 1919, el propio autor Fella y Forgas reconoce sin salvedad alguna que no hay otro orden de sucesión intestada que el establecido en el Código civil, y D. Jaime Carner consagra precisamente el trabajo a que antes se alude a combatir esa sentencia de 10 diciembre 1919 y otra de 13 de los propios mes y año, porque en ellas el Tribunal Supremo sujetó también la sucesión intestada irregular de los impúberes —sucesión troncal— al Código civil; B) De la sentencia ya aludida de 10 diciembre 1919, relacionando los antecedentes a que dieron lugar al pleito en que se dictó, entendiendo que se trataba de un caso análogo al actual, puesto que entonces como ahora demandó la abuela paterna del impúber —línea de donde procedían los bienes— en pugna con la madre supérstite del impúber, y en 1919 como hoy la abuela paterna pretende ser declarada heredera abintestato del nieto fallecido en la impubertad, con preferencia a la madre que sobrevive, y entonces como en este día se fía el éxito de la demanda a que el Tribunal declare que rige aún la ley dada por Pedro III en Monzón en 1362 y no la disposición de Derecho común contenida en el Libro III, título III, capítulos 3.º y 4.° del Código civil, y, por último, recuerda lo que se consignó en la sentencia de 1.ª Instancia en demostración de que ni siquiera bajo el imperativo del artículo 812 del Código civil podía prosperar la pretensión de D.ª Rosa sobre los bienes que había donado a su nieto, alegando que en efecto es condición necesaria para que nazca el derecho del ascendiente a que reviertan a su favor bienes propios de sus hijos o descendientes, la de que éstos los hubiesen adquirido por un acto de liberalidad del propio ascendiente, habiendo éste dispuesto gratuitamente de los propios bienes en favor del causante, revelándolo así en sentir del recurrente, los vocablos "dadas" y "donadas" que el legislador emplea en el artículo 812 de ineludible relación con el 618, en el cual la donación se define; la colocación del propio artículo 812 y la institución que organiza, referidos a la reserva que establece el artículo inmediatamente anterior y a la frase "por título lucrativo" que, en él consta, la cardinal diferencia entre los conceptos de título lucrativo y título oneroso los dos polos de la adquisición del dominio, aquél equivalente a adquisición de una cosa sin verificar prestación alguna, habiendo sólo lucro, ganancia o utilidad en la adquisición, y éste siendo sinónimo de adquisición de la cosa a cambio de algo que por ella se da o se hace, sustancia esta última incompatible con la esencia misma de la donación; consideraciones todas éstas que llevan a concretar las infracciones legales, estimando el recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona infringe el párrafo 2.º del artículo 12 y el artículo 1976 del Código civil y doctrina consignada en sentencias de 20 marzo 1893, 10 y 13 junio 1914, 7 julio 1915, 10 diciembre 1919, dos de 13 diciembre del propio año, 27 octubre 1920, 11 diciembre 1922, 30 noviembre 1923, 24 junio 1925, 25 febrero 1926 y 14 y 19 enero 1927 en cuanto considera aplicable y vigente en Cataluña la constitución 2.ª, título 2°, Libro VI, volumen 1.° de las dadas en 1363 en las Cortes de Monzón, otorgándole función en vez de dársela a los artículos 912, 916 y 921, 935 y 936 del Código civil, que resultan violados por falta de aplicación.

III. Estimación del recurso

Considerando que por ser esencialmente rogada la justicia en el orden civil no es lícito a este Tribunal en funciones del recurso de casación resolver fuera de sus precisos y concretos límites la cuestión tal y conforme es planteada por la parte recurrente, o sea en el caso actual si está vigente en Cataluña la constitución segunda, título segundo, Libro VI, volumen primero de las dadas en 1363 en las Cortes de Monzón por Pedro III, estableciendo una sucesión intestada de carácter irregular en cuanto a ciertos bienes propios de quienes fallezcan en la impubertad, o si fue derogada tal disposición foral por las del Código civil que rigen la sucesión intestada.

Considerando que es doctrina fundamental mantenida por este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias desde la de 20 marzo 1893 hasta la de 14 enero 1927 y más recientemente en la de 17 diciembre 1928 que vino a compendiar todo lo dispuesto en las dictadas durante el expresado período de tiempo, que la materia jurídica de sucesión intestada estaba incorporada a la legislación común por el carácter de generalidad que la dio el artículo segundo de la Ley de 9-16 mayo 1835 y por ello al publicarse el Código civil quedó tal materia, sometida a sus prescripciones sin que pudieran revivir disposiciones de carácter foral modificadas por la expresada ley, ya que el artículo 12 del Código civil, aunque mantiene el derecho foral en toda su integridad, no lo extiende a materias que estaban ya fuera.de su contenido, como el orden de la sucesión intestada; siendo, en consecuencia, el nuevo orden sucesorio establecido por el Código civil el que rige en toda la Nación.

Considerando que estimando la sentencia recurrida la procedencia de la demanda en virtud de lo dispuesto por Jaime I en Tarragona, año 1260, capítulo único, y reproducido por Pedro III en las Cortes de Monzón, año 1363, capítulo primero, volumen primero, Libro sexto, título segundo, constitución segunda de las de Cataluña, es manifiesto que se aplicó una disposición reguladora de un determinado caso de sucesión intestada que se opone a lo ordenado por el Código civil sobre el particular; y en este sentido es forzoso reconocer que la sentencia impugnada incidió en las infracciones legales y de doctrina que en el recurso se invocan, por lo cual procede su casación.


Concordances: En orden a la legalidad hoy día vigente en Cataluña en materia de sucesión intestada, véase el artículo 248 de la Compilación.


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