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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA
Capítol: 1
DE LA CAPACIDAD SUCESORIA
Sentència 31 - 1 - 1931
INCAPACIDADES PARA SUCEDER : PERSONAS INCIERTAS. — CAPACIDAD PARA SUCEDER DEL NO CONCEBIDO. TIEMPO PARA CALIFICAR LA CAPACIDAD. HEREDERO EN USUFRUCTO. — HEREDERO VITALICIO. — FIDEICOMISO TÁCITO. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 31 marzo 1926 D. Pedro N. J. otorgó testamento en el que declaraba carecer de herederos forzosos; legaba el usufructo de sus bienes a los consortes D. Ramón y D.ª Antonia por partes iguales, y al sobreviviente de los dos por entero, y fallecidos ambos a los también consortes D. Pedro y D.ª Antonia M. B., también por partes iguales, y al sobreviviente de los dos por entero; ordenando además que "y de los mismos sus restantes bienes y derechos, presentes y futuros instituye herederos universales a los hijos de los citados consortes D. Pedro y D.ª Antonia, llamados D. Ramón y D.ª Antonia B. M., y a los demás que legaren (sic) dichos consortes en el día de su fallecimiento, en la proporción de dos terceras partes los varones, y la restante tercera parte, las hembras, a sus libres voluntades, sustituyéndoles entre sí vulgar y pupilarmente". El testador falleció el día 1 enero 1930.

Con fecha 12 marzo 1930 los consortes D. Ramón y D.ª Antonia y D. Pedro y D.ª Antonia M. B., obrando todo ellos en nombre propio, y D. Pedro además en calidad de padre y legal representante de sus hijos D. Ramón y D.ª Antonia B. M., otorgaron escritura de inventario de la herencia, expresando que "por las disposiciones del Derecho romano, Vigente como supletorio en Cataluña, es nula la institución a favor de personas inciertas, excepto los postumos, por carecer de testamentifacción pasiva en el momento de la delación de la herencia, por cuyo motivo la referida institución de herederos se ha, purificado a favor de los instituidos D. Ramón B. M., en dos terceras partes, y a D.ª Antonia B. M., en cuanto restante tercera parte, y así.lo aceptan todos como únicos interesados en la herencia de que se trata, ya que no existe el postumo a que se refiere la legislación romana, toda vez que la D.ª Antonia M. B., declara en cuanto proceda, que al fallecer el testador no estaba encinta".

Presentado el anterior escrito en el Registro de la Propiedad de San Feliu de Llobregat, se puso en el mismo la nota que sigue: "Inscrito el documento que precede en cuanto tan sólo al usufructo legado a los consortes D. Ramón y D.ª Antonia, en los términos dispuestos por el causante D. Pedro N. J. Y no admitida la inscripción en cuanto a la nuda propiedad que se dice pertenece exclusiva y puramente a favor de D. Ramón B. M. y de su hermana D.ª Antonia, en la proporción de dos terceras partes al primero, y una tercera parte la segunda, porque: Primero. Al fallecimiento de los últimos consortes, usufructuarios, pueden dejar más hijos, y resulta condicional la institución de que se trata. Segundo. El artículo 750 del Código civil, aplicable a Cataluña, conforme a la jurisprudencia del Tribunal. Supremo de Justicia, permite la institución a favor de personas inciertas que por algún evento puedan resultar ciertas. Tercero. La regla de que el heredero habrá de existir en el momento de la muerte del causante, sin más excepción que los postumos, no corrsponde a la concepción hereditaria del derecho foral catalán, puesto que concede a la voluntad de los causantes en esta clase de instituciones, un valor preponderante, aparte de que dicha regla ni tiene claros precedentes en los textos fundamentales, ni está acorde con el moderno concepto del derecho hereditario, según tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado. Cuarto. Se afirma que la declaración de nulidad de la institución a favor de los no concebidos la aceptan todos los interesados, y esto no es exacto, ya que no concurre la representación legal de aquéllos. Quinto. Los herederos no pueden oponerse a lo dispuesto por el testador, ni declarar la nulidad de lo que el testamento prescribe en perjuicio de tercero o de otros herederos sin obtener previamente la ejecutoria correspondiente, o bien que en su caso medie el consentimiento de aquéllos".

Contra la anterior calificación interpuso recurso gubernativo el Notario autorizante de la escritura alegando.

II. Fundamentación del recurso

La herencia de D. Pedro N. J., a su juicio, correspondía en la forma indicada, por ser nula la institución de herederos hecha a favor de los demás hijos de los consortes D. Pedro y D.ª Antonia M. B. (salvo el póstumo, que no lo hay), nacidos después del fallecimiento del testador, mientras que para el Registrador, si al fallecer dichos cónyuges existiesen otros hijos, también ellos tendrían derecho a la herencia; que en el Derecho romano, todo testamento debía contener designación de las personas que el testador elegía para continuar su personalidad con determinación individual y cierta, pues la institución de persona incierta era imposible e inciertos eran los seres que no existían en el momento de la confección del testamento a los que el testador no había tenido en su mente de manera precisa, si bien este rigorismo fue suavizado en tiempos de Justiniano, admitiendo el póstumo que fuese concebido al abrirse la sucesión; que el Derecho romano está vigente en Cataluña, y por ello los hijos que tengan D. Pedro y D.ª Antonia M. B., desde 1.° del año 1930 (excepto los concebidos en ese día, que no los hay), no tienen derecho alguno a la herencia de D. Pedro N. J., que ha sido adquirida en nuda propiedad por los hermanos B. M., ya que de lo contrario el Derecho romano, eminentemente práctico, permitiría la amortización de los bienes hereditarios sin que se pudiera contratar sobre ellos por ignorarse quienes serían sus dueños; que el artículo 750 del Código civil, hay que invocarlo teniendo en cuenta lo dispuesto en el 758 y 792 del mismo cuerpo legal, y todo ello en el supuesto de que el primer precepto citado esté vigente en Cataluña; que en el fondo, el Código civil, en esta materia sigue al Derecho romano, y distingue personas inciertas y desconocidas, negando a las primeras la posibilidad de adquirir por sí algún evento no son conocidas, evento que debe tener lugar al abrirse la sucesión (sentencias de 21 enero 1895, 8 junio 1907 y 11 noviembre 1911); que si es preciso esperar la disolución del matrimonio de Pedro con Antonia M. B. para saber quiénes son los herederos de Pedro N. J. y en qué proporción, pueden transcurrir cinco años sin que se pueda contratar sobre dichos bienes, y si nacen otros hijos, D. Ramón y D.ª Antonia B. M., los que sólo tienen impuestas por el testador las sustituciones vulgar y pupilar, deben restituir parte de la herencia a sus hermanos, en virtud de una sustitución fideicomisaria que les impone el Registrador, y todas estas dificultades se producen al forzar el derecho; que el Registrador ha podido seguir el criterio de su antecesor en un caso análogo que fue inscrito en el Registro y que los demás motivos de la nota carecen de fundamento.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: que la afirmación de que no existe póstumo resulta probada legalmente; que en cuanto al primer defecto, el causante al instituir en los restantes bienes presentes y futuros "herederos universales a los hijos de los consortes segundos usufructuarios D. Pedro y D.ª Antonia M. B., y a los demás que dejaren dichos consortes en el día de su fallecimiento en la proporción de dos terceras partes los varones, y las restantes terceras partes, las hembras, a sus libres voluntades, sustituyéndolas entre sí vulgar y pupilarmente", es evidente que instituyó condicionalrnente en la nuda propiedad a los nombrados, puesto que sujetó aquélla al hecho futuro e incierto de si hubiera más hermanos, lo que no puede saberse hasta que se disuelva el matrimonio; que la institución limitada por esa condición podría inscribirse, pero no puramente, como se pretende; que las instituciones a favor de los "nascituri nondum concepti" se fundan en que la humanidad actual debe trabajar para la humanidad futura, como reconocen Demogue y Morel, y en cuanto al derecho vigente, las resoluciones de 5 diciembre 1910 y 1.º octubre 1926; que el principio del artículo 750 del Código civil está admitido para Cataluña, según las sentencias del Tribunal Supremo de 11 marzo 1911 y 12 febrero 1915; que hay gran libertad para que la institución de heredero se haga puramente o bajo condición suspensiva, y rige la regla "semel heres semper heres"; que la falta consignada en la nota se apoya en la resolución de este Centro de 23 julio 1924, con mayor razón aplicable a Cataluña, donde por derecho foral y por costumbre se concede valor decisivo a la voluntad del testador; que la sustitución en este caso con usufructos sucesivos y la nuda propiedad condicionada no admite duda, y Sánchez Romas considera válidas toda clase de condiciones en Cataluña; que la regla de que el heredero habrá de existir en el momento del fallecimiento del causante presenta excepciones, así no rige en los legados, instituciones sujetas a condición suspensiva, y los que comprende la Ley de enjuiciamiento civil, título 2.°, Libro II, bajo el epígrafe de "Adjudicación de bienes a que están llamadas personas varias sin designación de nombre", de observancia en Cataluña; que la norma en que se base la escritura de inventario para estimar purificada la institución de la nuda propiedad no ha sido aceptada por el derecho positivo moderno y fue discutida por los romanistas, así en el Código civil italiano, artículo 764, párrafo 2.º, el derecho inglés, el austríaco, y el Código civil alemán, que cuyo artículo 2101 evidencia el paralelismo entre la institución examinada y la fideicomisaria, por todo ello, y en vista del artículo 781, de nuestro Código, afirma un hipotecarista español que los no concebidos, pueden ser instituidos segundos herederos; que la resolución de 5 diciembre 1910, entre otras, sanciona el respeto a los derechos eventuales a favor de personas ciertas en tanto no se realiza la condición o evento que las determina, y declara inexacta la afirmación de que concurren a la partición todos los perjudicados por ella, ya que no puede negarse el interés de los "naturis" engendrados o no al fallecimiento del testador, y con el consentimiento de los que es preciso contar (resolución 1.º octubre 1926 y 20 diciembre 1929); que la voluntad del testador constituye un estado de derecho cuya nulidad han de declarar en todo caso los Tribunales; que el recurrente no se funda en los desenvolvimientos posteriores del Derecho romano, ni en que por tratarse de institución bajo condición suspensiva rige frente a la regla invocada la menos discutida de "semel heres, semper heres", que origina la retroacción de efectos al día del fallecimiento; que prescinde también el recurrente del carácter fideicomisario de la institución discutida y del respeto a la voluntad del testador, consagrado por la ley 19, título 1.º, Libro 35 del Digesto; que conforme a la resolución de 29 marzo 1916, la interpretación de una disposición testamentaria debe hacerse en el sentido literal de sus palabras, si no aparece la voluntad en contrario del testador; que el derecho de los hijos nacidos y por nacer de los segundos usufructuarios, no se origina de una sustitución vulgar, sino que la cláusula llama a los hijos que existen en la época del fallecimiento de los usufructuarios; que la regla alegada en el título y en el recurso, no forma parte del Derecho romano vigente en Cataluña, cpmo se afirma, porque es requisito esencial para la vigencia de tales reglas jurídicas, que tengan claros precedentes en los textos legales, como reconocen la resolución de 23 julio 1924 y la sentencia de 17 marzo , 1927; que son muchos los bienes sujetos a condiciones, reservas y derechos expectantes, sin que por eso deje de existir una abundante contratación sobre los mismos; que el Derecho romano no ha sido modificado, y, como sostiene Duran y Bas, existe hoy la casi identidad de la legislación común y del Derecho catalán en la testamentifacción, como en otras muchas materias; que debe asegurarse la permanencia del patrimonio en la familia y autorizar al testador para extender la órbita de sus herederos; que el artículo 750 del Código civil está vigente en Cataluña (sentencias del Tribunal Supremo de 11 marzo 1911 y 12 febrero 1915); que no es incierta la persona indeterminada en el momento de designarla, pero que ha dejado de serlo al cumplirse la condición (sentencia 31 julio 1899); que el artículo 758 del Código civil tiene excepciones, y el 792 no se contraría admitiendo una condición regulada por el mismo Código; que las tres sentencias citadas por el recurrente no son aplicables a este caso, y las dificultades advertidas por el Notario, en parte son imaginarias y en parte deberían llenarse en cuanto acusen alguna deficiencia por los Tribunales; que si fallece D. Ramón o D.ª Antonia, u otro cualquiera de los nacidos antes del cumplimiento de la condición suspensiva, transmiten sus respectivos derechos a los herederos; que la resolución de 1.º octubre 1926, apoyaba su criterio.

El Presidente de la Audiencia de Barcelona confirmó la nota denegatoria del Registrador, sin perjuicio del derecho que asiste a los hermanos D. Ramón y D.ª Antonia B. M. a solicitar la inscripción de la nuda propiedad con las limitaciones impuestas por el testador en las cláusulas de sustitución de su testamento.

Contra esta resolución se alzó el Notario ante la Dirección general alegando que el Derecho romano era aplicable como supletorio en Cataluña, y según las Novelas del Emperador y el Digesto, deben tener testamentifacción pasiva al fallecimiento del testador para suceder, salvo los póstumos y las corporaciones pasivas (sic); que la argumentación del Registrador no afirma ni niega si el Derecho romano está vigente en Cataluña; que la resolución de 23 julio 1924, solucionó un caso de Castilla, donde no rige el Derecho romano, vigente en Cataluña, cuyos preceptos legales son terminantes ; las personas inciertas no pueden heredar, salvo las póstumas; que la inscripción del testamento con la reserva a favor de los hermanos futuros, es ilegal, pues vulnera el artículo 9.º de la Ley Hipotecaria, número 2.°, que exige conste la extensión del derecho que se inscribe, y el artículo 70 del Reglamento hipotecario recogidos en multitud de resoluciones, 29 octubre 1906 y 22 marzo 1915, entre otras; que se ignora el procedimiento judicial que haya de seguirse para saber si el testador se equivocó, pues el Ministerio Fiscal no representa ni a las personas inciertas, ni los padres a los hijos futuros.

III. Desestimación del recurso

Considerando que si en el antiguo Derecho romano, todo acto solemne debía precisar el contenido concreto de la voluntad dirigida a la creación de relaciones jurídicas y por autoridades de gran fama se ha puesto de relieve, como rasgo fundamental del mismo, la repugnancia hacia la incertidumbre o la indeterminación y la tendencia hacia lo cierto ("certum"), también se afirma por los romanistas que en el derecho hoy día denominado clásico y que entra como supletorio de las fuentes catalanas, los elementos que integran la relación jurídica pueden quedar indeterminados y las personas pueden ser designadas de un modo vago e impreciso, y así era lícito al testador legar todo lo que una persona pudiera recibir, según las leyes, y se podía prometer lo que el Juez tenga por válido que otro deba, y cabía establecer la obligación de restituir a los que hubieren sucedido a una persona determinada en un supuesto especial.

Considerando que el principio de que el heredero ha de vivir en el momento de la muerte del testador, para hacer efectivo su derecho aparece desvirtuado en general, por los fideicomisos familiares válidos en el Derecho romano justinianeo, aunque los fideicomisarios no hubiesen sido concebidos al morir el "de cujus", y en especial por los llamamientos hechos a favor de los hijos, nietos y demás descendientes legítimos, sin designarlos nominalmente, por la institución en segundo término de los hijos de las personas llamadas en primer lugar por orden sucesivo, y mucho más por la sustitución ordenada a favor de la persona a quien de derecho correspondía.

Considerando que sin necesidad de discurrir si rige en Cataluña el artículo 750 del Código civil, a cuyo tenor toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta, ha de reconocerse que los autores de Derecho catalán moderno no consideran personas inciertas a los parientes de cierto grado, aunque de momento no resulten determinados, y que al mismo tiempo que declaran la incapacidad absoluta de las personas inciertas, para ser instituidas herederas, dejan a salvo la circunstancia de que por algún evento puedan resultar ciertas.

Considerando que no puede arguirse en apoyo de la opinión del recurrente qué en el reseñado testamento D. Pedro N. J., lega el usufructo de todos sus restantes bienes y derechos, primero, a los consortes B.-R, y después, a los consortes B.-M., con lo cual no tienen naturaleza fideicomisaria, porque aparte de que no se llama a la nuda propiedad, sino que se instituye herederos universales a los hijos de D. Pedro y D.a Antonia M. B., en la proporción de dos terceras partes los varones, y la restante tercera parte las hembras, son tan íntimas las analogías que se establecen entre la institución usufructuaria y la fiduciaria, que los juristas regionales concluyen por atribuir al heredero en usufructo, cuando el universal no llega a ser heredero, el carácter y los derechos de un verdadero heredero universal y declaran paladinamente que cuando un heredero es instituido por durante su vida, si para después de su muerte se instituye otro heredero, el primero se asimila al fiduciario y el segundo al fideicomisario.

Considerando que en virtud de los anteriores razonamientos debe aplicarse al caso discutido la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1911, según cuyos términos no puede atacarse la validez de la institución a favor de los hijos que el heredero dejase al morir de su actual matrimonio, por creer que así se instituyen personas inciertas, pues no lo son, conforme al artículo 750 del Código civil, las que por algún evento pueden ser conocidas, como lo serán en el momento en que los sustitutos ocupen el lugar del instituido, cuya muerte pondrá término a la incertidumbre por lo que hace al número de los favorecidos; y en su virtud debe mantenerse paira la resolución de este recurso gubernativo, la doctrina de la citada resolución de 23 julio 1924, que admitía como excepción a la regla jurídica de que el heredero ha de existir en el momento de morir el causante, los llamamientos de tipo fideicomisario o asimilables al mismo.


Concordances: La ineficacia de las disposiciones hechas a favor de personas inciertas resulta de lo dispuesto en el articulo 750 del Código civil. — En orden a la ¡capacidad sucesoria del no concebido téngase en cuenta lo dispuesto en los artículos 164 y 218 de la Compilación. — En cuanto al momento en que hay que calificar la capacidad, rige hoy en Cataluña el artículo 758 del Código civil. — La Compilación trata del heredero en usufructo y del heredero vitalicio en su artículo 112. — Por lo que se refiere a los fideicomisos tácitos, véanse los artículos 165, 166 y 169 del texto compilado.— Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma, y artículo 6°, articulo 1° del Código civil.


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