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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA
Capítol: 6
DE LA COLACIÓN Y PARTICIÓN
Sentència 6 - 1 - 1933
COLACIÓN: FUNDAMENTO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 2 marzo 1911 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactaba: "Segundo. Los consortes señores D. Carlos y D.ª Manuela, igualmente en consideración al proyectado enlace de su común hijo D. Ramón y en demostración del gran cariño que le profesan, ahora para después de su muerte hacen y otorgan donación y heredamiento universal de todos los bienes y derechos de su respectiva pertenencia que dejan el día de su muerte, incluso del título nobiliario de Barón de A., que corresponde al deudor... a favor del nombrado su hijo D. Ramón". En dicho pacto se establecía también que a cada uno de los otros hijos de los heredantes, D. Agustín y D.ª Ramona, y en pago de sus derechos legitimarios paternos y maternos, les señalaban la sexta parte de los bienes de la herencia de los donadores, respecto a la que tendrían los citados hijos el carácter de herederos, debiendo colacionar a cuenta de dicha sexta parte lo que en vida de los donadores a título gratuito recibieren de éstos. Los heredantes se reservaban la cantidad de 7.500 pesetas para testar, aceptando el heredero D. Ramón la donación que le hacían sus padres.

Con fecha 31 julio 1911 el heredante D. Carlos otorgó testamento en el que legaba a cada uno de sus hijos D. Agustín y D.ª Ramona la sexta parte de todos los bienes, créditos y derechos que constituyen la herencia del testador con cuya porción alícuota quedarán aquéllos pagados de sus derechos legitimarios; independientemente de la manda anterior, lega también a sus citados hijos la suma de 3.750 pesetas a cada uno, y en todos los restantes bienes y derechos instituye heredero universal a su hijo primogénito D. Ramón.

Fallecido el testador, los contadores partidores nombrados por los herederos practicaron las operaciones divisorias, reseñándose en el cuaderno particional distintas donaciones hechas por D. Carlos a su hijo D. Agustín, a las que éste y su hermana D.ª Ramona no prestaron su conformidad.

Con estos antecedentes D.ª Ramona dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra sus hermanos D. Agustín y D. Ramón solicitando se dictara sentencia, en la que entre otros pronunciamientos, se declarara que han de estimarse como verdaderas donaciones todos los actos de entrega de cantidades de transmisión de bienes y desprendimiento de derechos realizados por D. Carlos a favor de sus hijos D. Ramón y D. Agustín; que asimismo debían ser llevados a colación los frutos, rentas e intereses de los bienes colacionables a partir del fallecimiento de D. Carlos; que las donaciones hechas a D. Ramón y a D. Agustín por el causante, en lo que exceden de la participación de cada uno de ellos sobre el total valor de los bienes colacionables son inoficiosas, y que declarara no haber lugar a aprobar las operaciones divisorias realizadas por lo» contadores partidores.

A su vez D. Agustín formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra sus hermanos D. Ramón y D.ª Ramona solicitando se dictara sentencia declarando, entre otros extremos, los bienes que había de colacionar cada uno de los litigantes según la relación que presentaba el actor; que el citado D. Agustín era acreedor de la herencia de su padre de acuerdo con dicha relación y que las donaciones que le había hecho su padre en la escritura de sus capitulaciones matrimoniales de 24 junio 1914 no eran inoficiosas.

Acumuladas ambas demandas, D. Ramón contestó a las mismas suplicando se dictara sentencia ordenando llevar a efecto las operaciones divisorias presentadas por los contadores partidores.

El Juzgado de 1.ª Instancia declaró colaciónales en la herencia de D. Carlos determinadas donaciones que éste había hecho a sus citados hijos; la inoficiosidad de ciertas donaciones hechas a D. Ramón y a D. Agustín y que no procedía aprobar las operaciones divisorias practicadas por los contadores partidores. Apelado dicho fallo por D. Ramón, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 22 enero 1931 dictó sentencia modificando la apelada en punto a ciertas cantidades colacionales, y probando las operaciones particionales verificadas por los contadores partidores, con las salvedades contenidas en los anteriores pronunciamientos, y absolvía a D. Ramón y á D. Agustín de las peticiones contra ellos deducidas por D.ª Ramona, y a ésta y a D. Ramón de las demás que contra los mismos formuló D. Agustín.

Contra dicha fallo interpuso D. Agustín recurso de casación por infracción de Ley alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Se apoya en los números 1.º y 7.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, y se funda en la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, la de 30 enero 1864, 7 diciembre 1885, 13 febrero 1892, 19 febrero 1894, 29 setiembre 1899, 18 enero 1904 y 17 junio 1907, según la cual, cuando el derecho reclamado por el demandante arranca de la nulidad de un acto o contrato, no puede estimarse la súplica de la demanda si no es previa, y conjuntamente la declaración de tal nulidad, no bastando que se dé por supuesto ni que se trate de ella incidentalmente; y en la apreciación errónea de las pruebas resultantes de los documentos auténticos, como son las escrituras públicas de 22 mayo 1915 y 16 mayo 1916, escrituras de préstamo hechas por D. Agustín a su difunto padre D. Carlos, y de las que resulta acreedor de la herencia de aquél en las respectivas cantidades de 38.750 pesetas y 20.000 pesetas, en cuanto a la Sala, al estimar en su consideración séptima que no cabe alegar que no ha sido pedido expresamente la declaración de nulidad de algunas escrituras públicas, ya que implícitamente va pedida esta declaración en las demandas y contestaciones acumuladas, falla en el extremo undécimo de la parte dispositiva en el sentido de no reconocer los referidos créditos a favor del recurrente, infringe lá referida doctrina, que excluye, se da por supuesta o trata incidentalmente la petición de nulidad. Tratándose de préstamos, que constan en escritura pública o de una manera fehaciente y auténtica, no pueden desconocerse o negarse, sino con la previa declaración de nulidad de tales documentos, por ser el supuesto de simulación demasiado grave para que no exija el previo o simultáneo ejercicio de la acción correspondiente, pues mientras no se declare su nulidad, son documentos que hacen prueba aun contra terceros del hecho que motiva su otorgaminto, y de la fecha de éste, prueba que se da también contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros, según ordena el artículo 1218 del Código civil, que infringe al no estimarlo así la Sala sentenciadora.

III. Desestimación del recurso

Considerando que las únicas cuestiones que han de ser tratadas en este recurso, al amparo de los motivos de casación que luego se examinarán, son, en primer lugar, la negativa a incluir entre los créditos existentes contra la masa relicta por el óbito de D. Carlos, la suma total de las cantidades dadas en préstamo al mismo por su hijo D. Agustín en 22 mayo 1915 y 26 de igual mes del año siguiente; y en segundo término, la imposición a este último de la obligación de colacionar tanto la suma de 2.325 pesetas, importe de la hipoteca, cancelada en 20 diciembre 1912, en nombre de su padre, como el valor de una mitad de la casa sobre la que se había constituido el gravamen.

Considerando que, según el parecer del recurrente, desenvuelto en el primer motivo de casación los préstamos, que constan de una manera fehaciente, no pueden ser desconocidos judicialmente sin previa declaración de nulidad de los documentos públicos correspondientes, de conformidad con la doctrina reiterada por este Supremo Tribunal, y aunque esta regla procesal tenga una cumplida justificación en la necesidad de encauzar los litigios y poner de relieve las acciones ejercitadas, no es de estricta aplicación a un procedimiento de carácter universal como el originado por la oposición a las operaciones particionales, en el que los interesados son a la vez demandantes y demandados, los extremos discutidos tan diversos como las relaciones económicas, entre el de cuyus y sus herederos, la clave principal la collatio descendentium del derecho Justiniano, vigente en Cataluña, que trata de corregir las desigualdades de hecho que pueden afectar en la herencia del padre común a los descendientes, por los favores otorgados o los anticipos de herencia formalizados en vida de aquél, sin que al objeto de lograr tan concreta finalidad sean precisas otras fórmulas que las empleadas, de un lado, por D.ª Ramona, en el súplico de su demanda, para que se sujetasen a colación todos los bienes recibidos por donación intervivos, se estimasen como tales los actos de entrega, transmisión y desprendimiento, se declarasen inoficiosas las que excediesen de la respectiva participación y se hiciesen cuantos pronunciamientos fuesen pertinentes y adecuados al objeto, y de otro, por el demandado D. Ramón, al pedir en su contestación que se llevaran a cumplimiento las operaciones divisorias, firmadas por los contadores nombrados en el juicio de testamentaría de D. Carlos.


Concordances: En materia de colación rige hoy en Cataluña el artículo 273 de la Compilación.


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