Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:1
DE LA TRADICIÓN Y DE LA ACCESIÓN
Sentència 9 - 1 - 1932
ACCESIÓN.
I. Antecedentes
D. Wenceslao llevaba en aparcería una finca de la que fue desahuciado por D.ª Ángeles, y en trámite de ejecución de sentencia aquél legó que se oponía al desalojo de la finca por cuanto acredita de la actora la suma de 7.410 pesetas en concepto de mejoras hechas en la finca durante la vigencia del contrato.
Con fecha 30 setiembre 1929 D. Wenceslao dedujo, al amparo del artículo 1606 de la Ley de enjuiciamiento civil, demanda de juicio verbal contra D.ª Ángeles en reclamación de las citadas 7.410 pesetas.
El Juzgado de 1.ª Instancia de Borjas Blancas dictó sentencia declarando nulas todas las actuaciones a partir de la interposición de la demanda. Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 26 noviembre 1930 dictó sentencia estimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso D.ª Ángeles recurso de casación por infracción de Ley alegando.
II. Motivos del recurso
Quinto. Infracción, por falta de aplicación, también del artículo 1573, en relación con los 487 y 488 del Código civil, según los cuales, el arrendatario, en las mejoras útiles y voluntarias, tiene el mismo derecho que el usufructuario, esto es, que sin derecho a indemnización, podrá retirarlas si es posible sin detrimento de la finca, y podrá compensar los desperfectos con las mejoras. Conforme a estos preceptos y a la sentencia de 20 abril 1901, aunque D.ª Ángeles fuera arrendadora de la finca, que no es ni ha sido nunca suya, no vendría obligada al pago de las mejoras que se dicen realizadas por el actor, que en todo caso las hizo por su propia voluntad, sin que nadie le obligase y comprendidas por ello en el artículo 1573 del Código civil. Si la Sala, como decía, hubiera aplicado esos artículos, hubiera absuelto a la demandada, en vez de cometer la infracción invocada, que aún se hace más palpable atendiendo a las manifestaciones de D. Wenceslao y lo que consignan los peritos al declarar como testigos: reconoce el actor que empezó a cultivar la finca cuando la dejó su padre en 1917, hace doce o trece años, y como los peritos afirman, declarando como testigos, que las plantaciones de árboles cuentan lo menos quince años, es evidente que no pudo hacerlas el actor, pues aún no era arrendatario. De prosperar la teoría de la Sala cobraría D. Wenceslao mejoras que no ejecutó con infracción del principio de que "ninguno debe enriquecerse torticeramente, con daño de otro", principio que da ocasión a otro argumento, y es el de que aunque tuviera derecho el actor a cobrar esas mejoras, no puede exceder su cuantía con arreglo a la ley, de lo que se había fijado en el aprecio o tasación que se hubiese hecho, que en este caso no son las 7.410 pesetas que expresa la demanda, sino 5.010 pesetas, según la sentencia (resultando primero).
III. Desestimación del recurso
Considerando por lo referente al quinto motivo de casación centrado sobre la inaplicación del artículo 1573 del Código civil, que aun en el supuesto de que se discutieran en este recurso las consecuencias de un contrato de arrendamiento y no de aparcería, regulada, tanto en Cataluña como en los territorios de derecho común por costumbres tan complejas como variadas, y aunque no se concediera al usatge si quis in alieno, que obliga al arrendador desahuciante a indemnizar las mejoras que consistan en edificación, plantación, siembra o desmonte, ni a los textos romanos que imponen el abono al arrendatario de las impensas necesarias y útiles que hiciera de buena fe, el valor normativo que el moderno derecho agrario aconseja siempre quedaría de relieve que no habiendo querido entrar el fallo recurrido en el examen de la cuestión relativa a si las mejoras reclarríadas son de las incluidas en el artículo 1604 o en el 1608 de la ley de Enjuiciamiento civil (porque el procedimiento resulta tácitamente aceptado por la demanda (sic) que no se opuso en el momento procesal oportuno), y en estos autos se formuló prueba de posiciones, para evidenciar el largo tiempo en que se había nivelado el terreno, construido la acequia y plantado los olivos, almendros y frutales, nombró un perito, aportó documentos y concluyó, en derecho, se planteara ahora en forma indirecta, o una cuestión de congruencia por no contener el fallo recurrido ninguna declaración sobre el carácter civil de las mejoras, sin que el recurrente cite siquiera el artículo 359 y el número tercero del artículo 1692 de la Ley procesal, o una elevada cuestión de derecho privado sobre la prelación de fuentes y vigencia del citado usatge y del Derecho romano en materia de arrendamientos, o una cuestión de prueba por estimar que se ha cometido error de derecho y de hecho al apreciar aquélla en cuya virtud se hubiera incluido las mejoras reclamadas en el artículo 1604 del mismo cuerpo legal, cuando el fundamento del Tribunal o quo que cierra el paso a estas disposiciones es de orden procesal puro y queda en pie por las antedichas consideraciones.
Concordances:
En materia de accesión, véase el artículo 278 del texto compilado.
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