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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:2
DEL USUFRUCTO
Sentència 4 - 11 - 1931
USUFRUCTO: CONCEPTO. — FACULTADES DEL USUFRUCTARIO EN LOS ÁRBOLES TALLARES.— FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO Y VALOR DE LOS PROYECTOS DE APÉNDICE.

 

I. Antecedentes

D. José era propietario nudo de varias fincas, sobre las cuales tenía un derecho de usufructo su hermana política D.ª Mercedes, quien venía efectuando varias cortas de árboles en dichas fincas. Con fecha 8 febrero 1927, y por escritura pública, D.ª Mercedes vendió a D. Pablo todos los pinos de la finca llamada "Guardia" que a un metro de altura alcanzaran una circunferencia de 70 centímetros, pudiendo el comprador efectuar la tala en un plazo de cinco años, sin derecho a repetir donde se hubiera realizado, y por un precio de 150.000 pesetas, pagaderas en los plazos que se estipulaban.

Con fecha 6 agosto 1927 D. José dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Mercedes y D. Pablo solicitando se dictara sentencia declarando que D.ª Mercedes carecía de derecho, por ser sólo usufructuaria, a cortar ni arrancar pinos, robles ni encinas de las fincas propiedad del actor que usufructúa, ni, por tanto, ceder este derecho de que carece a un tercero para que lo haga por su cuenta o por ajena, y la ineficacia de la citada escritura pública de 8 febrero 1927.

D.ª Mercedes se opuso a estas pretensiones alegando que se trataba de un usufructo especial, pues por virtud del mismo venía investido de las cualidades de senyora majora, poderosa y usufructuaria.

El Juzgado de 1.ª Instancia de Solsona con fecha 26 junio 1929 dictó sentencia declarando que D.ª Mercedes carecía de derecho para arrancar y cortar pinos, robles y encinas de la finca llamada "Guardia" y que no puede ceder el derecho de cortar árboles de las especies indicadas existentes en las fincas que usufructúa y la nulidad de la citada escritura de venta de árboles otorgada por los demandados. Apelado dicho fallo, fue en lo esencial confirmado por la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona por sentencia de 3 marzo 1930.

Contra dicho fallo interpuso D.ª Mercedes recurso de casación por infracción de Ley, estimándolo comprendido en los números 1.°, 2.°, 3.º y 7.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Al negar la sentencia recurrida en absoluto a la usufructuaria el derecho de explotar racionalmente el bosque tallar, obteniendo su natural producto, viola la ley 1.ª del título I del Libro VII del Digesto, que establece que "usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salvo su substancia", e interpreta erróneamente los preceptos del mismo cuerpo legal, referentes a distintos casos particulares a que pueden dar lugar el usufructo constituido sobre un bosque tallar, sobre un sauzal, sobre un plantel, sobre monte bajo, sobre árboles frutales o sobre árboles grandes dedicados a sombra, recreo u ornamento; numerativamente las leyes 9.ª, párrafo 7.ª; 10.ª, párrafo 4.°; 11, 12 y 13, párrafo 4.°; 18, 19, proemio de la 27, párrafo 1.º de la 48, y párrafos 1.º y 2.° de la 59 del título I del Libro VII; la 22 del título VIII del propio Libro; el párrafo 4.° de la 40 del título I del Libro XVIII; y la 30 del título XVI del Libro L, todas del Digesto. También viola, por errónea interpretación la doctrina del Tribunal Supremo de las sentencias que cita, especialmente de las sentencias de 22 octubre 1896, 20 noviembre 1915 y 30 octubre 1917. Hay una aparente contradicción en los textos del Digesto que resuelven casos particulares, pero esta aparente contradicción puede y debe ser satisfactoriamente resuelta si atendemos como método interpretativo, más que a disposiciones latinistas, siempre bizantinas cuando se trata de aplicar en vivo precepto de un derecho cuya fuente está cegada hace siglos a los fundamentos inmutables de la institución, a las analogías entre la aplicación de esos principio a otros casos particulares y al discutido, y a la suprema ley de la equidad o iniquidad que resulten de la aplicación de una u otra interpretación. En este caso de interpretación expresa el recurrente su conformidad con los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 1.ª Instancia, admitidos por la Sala, aunque después contradichos. Afortunadamente en el presente caso, la definición del derecho de usufructo y la fijación en términos genéricos de los derechos y obligaciones del usufructuario, del Derecho romano, revisten aquellas típicas características de solidez, de fijeza y de claridad que las hacen perdurar a través de los siglos. La cuestión planteada por la demanda es de puro derecho y consiste en si un usufructuario de un bosque de pinos tiene derecho o no a aprovechar la madera haciendo cortas que no alteren la sustancia de la cosa. El usufructuario tiene derecho a los frutos de un predio, y sí el fruto de un predio es la madera, tiene derecho a aprovechar la madera. Admitido como no puede menos de serlo en el siglo xx, que un bosque de pinos que ocupa 170 hectáreas, poblado de 84.000 árboles de las especies maderables laricio y halapensis, no puede dar otro rendimiento normal, otro fruto, con arreglo a su naturaleza que el producto de las cortas de acuerdo con lo que en Cataluña se llama "costums de bon pagés" y más filosóficamente llamó el Derecho romano "según modo del buen padre de familia", sabido asimismo que esas cortas de árboles, ordenadamente efectuadas, no sólo no perjudican al bosque, sino que le favorecen, imponiendo su abono y favoreciendo la reproducción y el crecimiento de los árboles jóvenes, es indiscutible la consecuencia (negada por la sentencia recurrida) de que la usufructuaria tiene el derecho de cortar árboles de un bosque maderable o tallar, siempre que en esa explotación proceda con arreglo a las normas de un buen administrador y sin peligro para la existencia normal del bosque. Si en el contrato celebrado por D.ª Mercedes, o en su ejecución se han cumplido o no las reglas que aconseja el arte forestal son hechos que no pueden influir en la resolución de la cuestión de derecho propuesta en este juicio. En la hipótesis negada de la extralimitación su consecuencia sería la indemnización de daños y perjuicios; pero ello es independiente de la cuestión de este motivo de casación, que no es otra cosa que la violación de la sentencia recurrida al negar rotundamente, absolutamente, a la usufructuaria el derecho a cortar árboles en el bosque aludido. Este derecho, mientras se admita la cualidad de bosque maderable, de bosque destinado a la explotación maderera, pertenece indiscutiblemente al usufructuario, y al negarlo la sentencia recurrida incide en la infracción apuntada. A idéntica conclusión se llega atendiendo con analogía a los otros preceptos del Digesto, según expresan los comentaristas que cita, y entre ellos, Serafini y Maynz. Ésta es la doctrina de los Códigos modernos y del nuestro en el artículo 485.

III. Desestimación de este motivo del recurso

Considerando que no existiendo en el Derecho foral de Cataluña reglas y disposiciones concretas —cual por el contrario acaece en el Derecho civil común— que sirvan de norma a los usufructos establecidos sobre los montes, es forzoso acudir para solucionar las cuestiones que sobre estos extremos surjan en aquella región, a su derecho supletorio, en primer grado, contenido en el Corpus iuris romani, conforme a lo prescrito en el segundo párrafo del articulo 12 del Código civil; y esto sentado, examinando, en lo que son aplicables al caso controvertido los preceptos del Libro séptimo del Digesto —de usufructo, etc.—, si bien la ley primera, título primero, define en términos generales aquel derecho otorgando a su titular la facultad de usar y disfrutar cosas ajenas salvo su sustancia, restringe y modera estas facultades en la ley II del mismo título, prohibiendo al usufructuario cortar los árboles grandes —sed si grandes arbofes essent non posse eos caedere— refiriéndose la conjunción adversativa sed al derecho del usufructuario, reconocido en la inmediata precedente ley de tomar del bosque tallar (ex silva caedua) rodrigones y ramas de los árboles, y del que no lo es (ex non caedua) tomarlos para la viña mientras no deteriore el fundo; definiéndose la silva caedua en la ley 30, título 16 (de verborwm significatione) del Libro 50 en el sentido "del que se tiene para cortarlos y que cortado por el pie —según, completando jurídicamente el concepto, agrega Servio— renace otra vez de los troncos o de las raíces" —quae succisa ex stírpibus ut radicibus renascitur— significación que claramente revela que el bosque de pinos, cuyos árboles no renacen del tronco o de la raíz, no está comprendido en la silva caedua y no pueden aquéllos cortarse ni por lo tanto venderse por el usufructuario; por lo que las leyes del Digesto, alegadas por el recurrente, para sostener la tesis contraria a la sentada por el Tribunal a quo y que estima infringidas se hallan subordinadas y condicionadas al terminante y explícito precepto de la citada ley II, título primero del Libro séptimo, que prohíbe en absoluto al usufructuario cortar los árboles grandes, y así lo ha entendido y proclamado este Tribunal Supremo interpretando aquellos mencionados textos de las Pandectas en copiosa jurisprudencia, en la que, y entre otras sentencias, en las de 10 marzo 1893, 28 octubre 1896, 7 marzo 1913 y 20 noviembre 1915, sienta la doctrina de que la tan repetida ley 11 del Digesto pone por límite al derecho del usufructuario la prohibición expresa de cortar los árboles grandes, como encinas, robles y pinos que hubiera en los bosques, los cuales se consideren como productos ordinarios o como substancia y esencia de tal clase de bienes, pertenecen privativamente al propietario, sin que la expresión "arrasar los bosques", empleada en algunas de las citadas sentencias, pueda tomarse en el sentido de esquilmar o desmantelar como el recurrente pretende, sino en el de talar, arrancar o cortar, como se desprende mismo considerando en que dicha palabra se emplea, y de los hechos que motivaron aquellas resoluciones.

Considerando que corrobora la verdad de la tesis antes expuesta el proyecto de Apéndice de Derecho catalán al Código civil, revisado y completado en 11 noviembre 1930, en el que, después de hacer constar en su introducción, acordes y unánimes los jurisconsultos que lo formularon "que el Apéndice no constituye nueva ley", sino que es "el resumen ordenado y viviente del actual Derecho civil de Cataluña" y no la opinión individual de los que tienen y aceptan la responsabilidad de firmarlo" se dispone en su artículo 136 la facultad en el usufructuario de aprovecharse de los árboles y arbustos que suelen cortarse por el pie, de los de ribera o de crecimiento rápido y de los plantados en terreno destinado a vivero, consignándose literalmente en el párrafo cuarto del mencionado artículo: "en cuanto a los árboles maderables o de construcción sólo podrá disponer de los productos o de las ramas mediante podas, según costumbre de la localidad; y como no sea para menesteres de las fincas usufructuadas no podrá cortar los árboles ni aun para hacer entresacas que faciliten el desarrollo de los restantes sino con permiso del propietario, y en este caso el producto de la venta pertenecerá en dominio al propietario y al usufructuario en usufructo", evidenciándose así que el Tribunal a quo no ha violado ni interpretado erróneamente las leyes del Digesto y del Código civil y la doctrina del Tribunal Supremo que se contienen en el primer motivo del recurso y que, por el contrario, las ha aplicado e interpretado recta y sabiamente, previa minuciosa labor exegética, reveladora de profundo estudio y especial competencia por lo que debe aquél desestimarse; siendo innecesario examinar el cuarto motivo que se desestima por estar subordinado a que el primero prosperase y a demostrar en este caso que la recurrente no había cometido como usufructuaria abuso ni extralimitación en la corta de pinos del monte "Guardia" de la nuda propiedad del actor y recurrido.


Concordances: La ineficacia de las disposiciones hechas a favor de personas inciertas resulta de lo dispuesto en el articulo 750 del Código civil. — En orden a la ¡capacidad sucesoria del no concebido téngase en cuenta lo dispuesto en los artículos 164 y 218 de la Compilación. — En cuanto al momento en que hay que calificar la capacidad, rige hoy en Cataluña el artículo 758 del Código civil. — La Compilación trata del heredero en usufructo y del heredero vitalicio en su artículo 112. — Por lo que se refiere a los fideicomisos tácitos, véanse los artículos 165, 166 y 169 del texto compilado.— Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma, y artículo 6°, articulo 1° del Código civil.


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