Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 2
DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
Sentència 5 - 1 - 1923
CONTRATOS NO RESCINDIBLES: CONTRATOS ALEATORIOS.
I. Antecedentes
D. Francisco B. O. contrató con la compañía de cemento "A" el suministro de cemento pòrtland, en la cantidad de 3.000 toneladas, ampliables a 4.000 si las obras así lo exigieren y debiendo dicha compañía poner a disposición de D. Francisco B., con previo aviso de éste, las cantidades que necesitara en el puerto de Alicante, estipulándose la calidad del cemento y fijándose el precio de la tonelada. La Compañía suministradora cumplió puntualmente el contrato hasta el 26 marzo 1918, en que no sirvió el pedido de 1.000 sacos de cemento que le pidió D. Francisco, alegando que en virtud del contrato firmado en 1914 los contratantes quedaban relevados de cumplirlo por causa de fuerza mayor y como el precio actual del cemento excedía del fijado en el contrato, era imposible cumplirlo.
D. Francisco B. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la compañía suministradora.
El Juez de 1.ª Instancia dio lugar a la demanda, sentencia que fue confirmada por la Audiencia de Valencia el 24 setiembre 1921, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Tercero. Porque infringe la Sala los capítulos tercero y sexto del título 17 "De emptione et venditione", del Libro tercero de las Decretales de Gregorio IX, en los que se regula la rescisión de los contratos de compraventa, en el caso de lesión, facultándose en ellos al comprador o vendedor que hubiesen quedado perjudicados en más de la mitad del justo precio de la cosa adquirida o enajenada, para pedir la rescisión del contrato o el abono, por la otra parte, de la diferencia en más, o en menos, del valor de la compraventa fijado justamente, y establecido por la Sala que el contrato de autos tenía el carácter jurídico de una compraventa civil, y habiendo sido celebrado dicho contrato en Barcelona, es evidente que debe regirse por la legislación vigente en Cataluña, con arreglo a las disposiciones fundamentales del título preliminar del Código civil; y como ha reconocido infinidad de veces este Tribunal Supremo, dentro de la legislación catalana, el derecho canónico tiene el carácter de supletorio con preferencia a ningún otro, de acuerdo, en esto, con las Constituciones de Cataluña y con la Constitución de Felipe III, en la Corte de Barcelona de 1599; cometiendo la Sala esta infracción al establecer que el contrato debió continuar cumpliéndose, a pesar de que el perjuicio para el vendedor, en más de la mitad del precio, era evidente, si se tiene en cuenta, como ya se ha dicho, que al cesar de suministrar "A" el cemento contratado en 51,50, valía 127,50 por término medio, según prueba del propio demandante, debiendo, por tanto, quedar dicho contrato, por lo menos rescindido.
Cuarto. Porque asimismo infringe la Audiencia de Valencia las leyes 2 y 8, del título 44 "de rescindenda venditione" del Libro cuarto del Código de Justiniano, y doctrina de las sentencias de 8 marzo 1865, 20 octubre 1810 (sic) y 8 mayo 1904, según la que, el vendedor, que ha sido lesionado en más de la mitad, en el precio de la cosa vendida, está autorizado para pedir la rescisión de la venta; habiendo sido sancionado, de manera concreta y definitiva, la aplicabilidad de las dos fuentes legales citadas en este motivo, entre otras, en las sentencias referidas, sin que la Sala haya tenido en cuenta que tales disposiciones conceden al vendedor, perjudicado por tal lesión, los medios de sustraerse a las consecuencias que la lesión le ha producido, pudiendo oponer la excepción a que da lugar aquélla si el comprador ejercita la "actio empti" y pudiendo utilizar la "actio venditi", si el contrato ya ha sido consumado.
III. Desestimación del recurso
Considerando que, con arreglo a la doctrina consignada en el anterior fundamento, no puede estimarse que la sentencia recurrida contenga las infracciones legales a que se refieren los cuatro primeros motivos del recurso, porque con aquella declaración, basada en el resultado de la prueba, quedan rechazadas las excepciones alegadas por el demandado de fuerza mayor que le impidió cumplir las obligaciones contraídas y lesión en más de la mitad del justo precio, que no pueden considerarse como causas obstativas para el cumplimiento del contrato sino como elemento aleatorio del mismo, según acertadamente consigna el Tribunal sentenciador al ocuparse de tales excepciones.
Concordances:
La Compilación declara no rescindibles los contratos aludidos en el apartado 2° de su artículo 323.
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