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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 2
DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
Sentència 25 - 2 - 1925
RESCISIÓN POR LESIÓN: PRUEBA DE QUE EL PRECIO ES LESIVO.

 

I. Antecedentes

D. José D. S. falleció el 14 junio 1893 bajo testamento en el que instituía herederos universales suyos por partes iguales a su esposa D.ª Isabel R. X. y a sus hijos D. José, D.ª Pilar, D.ª Concepción y D. Manuel D. R., concediendo el usufructo a su esposa y la nuda propiedad a sus hijos.

D.ª Isabel R. X. falleció el 11 enero 1905, designando herederos de sus bienes por partes iguales a sus cuatro hijos, otorgándose escritura de división el 1 febrero 1905 y disolviéndose la sociedad "Viuda e Hijos de D.ª, conviniendo a estos efectos que quedase dueño D. José D. R.

D. Rafael M. R., esposo de D.ª Pilar D., por escritura de 1 mayo 1919 vendió a su cuñado D. José D. R. varias fincas.

D.ª Pilar D. R. promovió demanda contra su hermano D. José D. pidiendo la rescisión del anterior contrato de compraventa por lesión. El Juzgado de 1.ª Instancia absuelve al demandado de la demanda y la Audiencia confirma esta sentencia el 6 febrero 1924, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Quinto. Infracción por inaplicación de las leyes segunda y octava del Libro cuarto, título 40 y 44 "De rescindenda venditione" del Código, en concordancia con los capítulos tercero y cuarto "De emptione et venditione", de las decretales de Gregorio IX, vigentes en el Derecho catalán; porque si conforme a lo que estrictamente aparece del contrato de 5 mayo 1919, el precio estipulado y satisfecho fue de 24.000 pesetas, y las fincas enajenadas valían más de 60.000, resulta evidente que tal contrato es rescindible por lesión enormísima, en cuanto quedó perjudicado el vendedor en más de la mitad del justo precio de la cosa enajenada, si bien el comprador no está obligado a devolver las cosas adquiridas hasta que se le haya reintegrado del precio que dio por ellas, por lo cual pidió en la demanda la actora que se declarase su obligación de hipotecar aquellas fincas, en garantía de la devolución, en un plazo prudencial, de la suma adeudada a D. R.

III. Desestimación del recurso

Considerando que procede también desestimar el quinto motivo, fundado exclusivamente en el número 1 del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque para demostrar la infracción de las disposiciones legales que se invocan sostienen el recurrente que el contrato de compraventa citado es rescindible por lesión enormísima en cuanto quedó perjudicado el vendedor en más de la mitad del justo precio de la cosa enajenada, afirmación contraria a la declaración de la sentencia recurrida, según la que no puede prosperar la rescisión que se solicita, por no apreciarse con exactitud el valor de las fincas vendidas.


Concordances: En orden a la prueba de la lesivididad del precio véanse el artículo 324 de la Compilación y artículo 1214 del Código civil.


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