Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 2
DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
Sentència 22 - 10 - 1931
RESCISIÓN POR LESIÓN: PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA LESIÓN. — PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA.
I. ANTECEDENTES
D.ª Adelaida y D. Manuel con fecha 13 enero 1909 constituyeron la sociedad "P. e I., S. en C." con un capital de 15.000 pesetas, que los socios aportaron por mitad cada uno, D. Manuel en metálico y D.ª Adelaida en maderas, géneros y otros efectos. Por escritura pública de fecha 19 setiembre 1909 ambos socios acordaron, de mutuo acuerdo, la disolución de la sociedad.
Con fecha 4 octubre 1928 D. Carlos, marido de D.ª Adelaida, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Laura, heredera de D. Manuel, solicitando se dictara sentencia declarando nula la renuncia hecha por sorpresa y error por el demandante en la escritura de constitución de la sociedad; alternativamente, y para el caso de que tal falta de consentimiento no se justificase cumplidamente, la rescisión de dicha renuncia por lesión enormísima en más de la mitad del justo valor, y a la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado.
La demandada se opuso a estas pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, que las acciones de nulidad y rescisión duran sólo cuatro años según los artículos 1301 y 1299 C. c, y que el actor tardó más de catorce en deducir su acción.
El Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Concepción de Barcelona con fecha 24 agosto 1929 dictó sentencia desestimando la demanda, y la misma fue confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 23 octubre 1930.
Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de Ley comprendido en los números 1.° y 7.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil.
II. Motivos del recurso
Primero. Interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1299 y 1301 del Código civil y violación del artículo 12 del mismo cuerpo legal y del "Usatge omnes causae", 2.° del título II, Libro VII, volumen 1.º de las Constituciones vigentes en Cataluña y que con arreglo a esta última disposición legal las acciones prescriben a los treinta años en Cataluña y, por lo tanto, no ha prescrito la ejercitada por el actor D. Carlos. Que la acción de nulidad en el Derecho romano y la rescisoria, según la sentencia de 30 abril 1872, del Tribunal Supremo, referente al "engany a mitjes", prescribían igualmente a los treinta años.
Segundo. Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 943 del Código de comercio por cuanto las acciones ejercitadas por D. Carlos son puramente civiles, teniendo también exclusivamente este carácter la intervención de D. Carlos en el contrato de sociedad.
Tercero. Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1309 y violación del artículo 1311, ambos del Código civil, por no concurrir en el caso presente los requisitos que este último artículo exige para que pueda admitirse que hubo confirmación expresa o tácita.
Quinta. Infracción de la doctrina "engany a mitjes" o lesión "ultra dimidium", ya que D. Carlos cedió a cambio de nada unos derechos y obligaciones que arrojaban un valor positivo a su favor, cualquiera que fuese el que se diera a los mismos, consecuencia de lo cual debió de declararse rescindido el contrato en que así tal cosa se estipuló, teniendo en cuenta que dicha doctrina es aplicable no sólo a los contratos de compraventa sino también a sus similares.
Sexto. Al entender que a pesar de que D. Carlos renunció al otorgar la venia marital a su esposa y con las siguientes palabras: "Y transmite a la sociedad que se constituye sus derechos antes referidos", no por eso ha de conceptuarse nula dicha escritura en cuanto afecta a dicha renuncia. La misma sentencia reconoce lo extraño del acto y de sus circunstancias, quedando más en relieve la nulidad de dicha escritura considerando el perjuicio que ello ocasionaba al que hacía tal renuncia y la falta de motivo o compensación, o sea la falta de consentimiento y de causa, requisitos esenciales de todo contrato.
III. Desestimación del recurso
Considerando que sea cual fuere el criterio de esta Sala, en armonía con la más reciente jurisprudencia de la misma y con el desarrollo y desenvolvimiento de la vida mercantil moderna, así como con el sentido de los artículos 374 y 242 del anteproyecto del repetido apéndice en orden a la cuestión por los comentaristas tan discutida de si cuando en Cataluña se trata del ejercicio de las acciones de nulidad o de rescisión debe aplicarse el Derecho común integrado en el Código civil o el foral, contenido en el "Usatge omnes causae" en cuanto a la duración de treinta o de cuatro años respectivamente del término para la prescripción de aquéllas, como en todo caso el derecho para ejercitar tales acciones ha de nacer necesariamente de la existencia real del que en Derecho catalán se denomina "engany a mitjes" y en el romano "lesión ultra dimidium", los cuales vicios de los contratos para ser apreciados y que produzcan sus efectos jurídicos precisa que se halle demostrada cumplidamente su existencia, y, por tanto, lo esencial en el pleito a que se refiere este recurso es determinar si hubo, según se afirma en la demanda, simulación, dolo, engaño y perjuicios que indemnizar procede y declarar la nulidad o la rescisión del contrato por virtud del cual se constituyó y más tarde se disolvió la sociedad en comandita "P. I. y Compañía" en la correspondiente escritura pública que otorgaron de una parte D.ª Adelaida, esposa del actor D. Carlos, asistida y por éste autorizada y de otra D. Manuel, marido y causante de la demandada D.ª Aurora, o si por el contrario, cual se declara en la sentencia impugnada no se ha probado la existencia de tales vicios en dicho contrato y, por tanto, con acierto se absolvió de la demanda y no precisa ya estudiar ni determinar si había o no prescrito el derecho para pedir las aludidas acciones de nulidad o de rescisión.
Considerando que el "engany de mitjes" sólo puede ser estimado y producir sus efectos jurídicos como causa de determinados perjuicios cuando se halla cumplidamente probada la realidad de su existencia, y como, según la constante jurisprudencia de este Supremo Tribunal, la determinación de si en los contratos hubo o no la pretendida lesión en los mismos, y por tanto si éstos deben ser declarados nulos o rescindidos, compete a los de instancia y el de Barcelona, por razones antes expresadas, en su fallo, terminantemente niega que en el de sociedad en comandita de "P. I. y Compañía" se haya demostrado la existencia de tales causas de nulidad o rescisión y se absuelve de la demanda, es innegable que no se ha cometido la infracción de los artículos del Código civil a que se refieren los motivos segundo, tercero, quinto y sexto de los alegados en el recurso, que tampoco pueden ser estimados, toda vez que, como se vio antes no se combate en el recurso por modo eficaz en casación la declaración hecha por la Sala sentenciadora de no haberse comprobado la realidad de las pretendidas causas de nulidad o de rescisión.
Concordances:
En orden a la prueba de la existencia de la lesión, véanse los artículos 324 de la Compilación y 1214 del Código civil. — La prescripción de la acción rescisoria se determina actualmente por lo dispuesto en el artículo 323 del texto compilado.
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