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Capítol: 2
ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA
Sentència 7 - 12 - 1922
LEY REGULADORA DE LAS FORMALIDADES DE LOS TESTAMENTOS

 

I. Antecedentes

El día 17 junio 1914 D. Juan M. otorgó testamento ante Notario en el que instituía heredera a su esposa D.ª Isabel P. El 7 diciembre del mismo año D. Juan M. vendió a su esposa unas fincas sitas en Vendrell, por el precio de 160.000 pesetas e inscribiéndose la venta en el Registro de la Propiedad. D. Juan M. falleció el día 9 febrero 1918.

D. Ramón Ll. S. interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Isabel P. en la que pidió la nulidad del testamento otorgado por D. Juan M. y de los actos jurídicos realizados posteriormente.

El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió a los demandados de la demanda y el 15 octubre de 1921 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirma la sentencia apela¬da, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Único. Porque la Sala infringe el artículo 694 del Código civil en cuanto dice que el hecho de no haber intervenido en el testamento impugnado más de dos testigos, no es motivo de nulidad, porque, según el artículo 11 del Código civil y el 29 de la ley del Notariado, no es aplicable a los testamentos que se rigen por leyes especiales del caso y en Cataluña no son de aplicación los privilegios del Recognoverunt proceres, que da validez al testamento otorgado con sólo dos testigos, toda vez que esta teoría no puede ser admitida, porque no habiéndose aceptado nunca en Tarragona y su campo los preceptos del Usatge Acusatores y del Recognoverunt proceres, base y fundamento de que sólo tengan que concurrir dos testigos presenciales y rogados, para la validez de los testamentos nuncupativos ante Notario, en Cataluña a partir de la ley del Notariado, no ha adquirido tal práctica fuerza de costumbre por no ser de treinta años, debiendo concurrir para la validez de los testamentos en Tarragona y su campo, siete testigos y el Notario, o los tres que exige el artículo 694 del Código civil, supletorio en este caso de las leyes de Tarragona y su campo, y es indudable que en el testamento de D. Juan M. no concurrieron más que dos, y uno no presencial, según justificó la prueba, y aun en el supuesto de que bastaran dos testigos, no presenció todo el acto más que uno, a más que, como el artículo 694 exige como requisito la concurrencia de tres testigos idóneos, exceptuando sólo de esta regla los casos expresamente determinados en la sección a que el artículo se refiere, y es evidente que el caso actual no está comprendido en dicha sección, era requisito indispensable la concurrencia de los tres testigos, y por ello la sentencia de la Audiencia de Barcelona, que no estima necesaria la concurrencia de los tres testigos en el testamento impugnado, infringe el referido artículo 694.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la Sala sentenciadora al declarar válidos el testamento y codicilo otorgados en Tarragona por D. Juan M. S. en 7 junio y 12 diciembre 1914, se atemperó a las disposiciones del artículo 11 del Código civil, que se cita, como infringidos en el único motivo de casación de este recurso, porque las Constituciones de Cataluña, en su capítulo XXVI, título XIII, Libro I, volumen II, y el Usatge Acusatores, volumen I, Libro III, título XVI, vigentes en Tarragona, dan validez y eficacia a las disposiciones testamentarias otorgadas en Cataluña, y, por consiguiente, en Tarragona, con la concurrencia de dos testigos idóneos, sin que sea, por consiguiente, de aplicación el artículo 694 del Código civil que se cita también como infringido.


Concordances: La ley reguladora de las formalidades de los testamentos viene determinada por lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código civil, en relación con el artículo 3° de la Compilación.


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