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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 2
DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
Sentència 25 - 11 - 1935
RESCISIÓN POR LESIÓN: CONCEPTO. — DIFERENCIAS ENTRE LA LESIÓN Y EL ENGAÑO, DOLO o COACCIÓN. — DETERMINACIÓN DEL PRECIO LESIVO. — DETERMINACIÓN DEL PRECIO LESIVO CUANDO SE ENAJENAN VARIAS FINCAS EN UN SOLO CONTRATO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 20 julio 1925 D.ª Benita y D. Baltasar constituyeron la sociedad "A. R." con un capital de 510.000 pesetas, siendo D.ª Benita propietaria de acciones de la misma por un valor de 250.000 pesetas y D. Balsatar propietario de acciones por un valor de 260.000 pesetas. Por documento privado de fecha 17 setiembre 1925 D.ª Benita vendió a D. Baltasar las 250 acciones que tenía en la sociedad, reservándose el usufructo de cincuenta de ellas por durante su vida. Y el día siguiente, 18 setiembre 1925, D.ª Benita vendió a D. Baltasar por 60.000 pesetas dos fincas de su propiedad, donde radicaba el negocio objeto de la sociedad "A. R.".

Con fecha 6 setiembre 1930 D.ª Benita dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Baltasar y la sociedad "A. R." solicitando, en lo que aquí interesa, se declarara rescindida la venta de las dos indicadas fincas por existir lesión en más de la mitad del justo precio.

El Juzgado de 1.ª Instancia de Gerona con fecha 31 enero 1933 dictó sentencia declarando que en el contrato de compraventa de fecha 18 setiembre 1925 existió lesión en más de la mitad del justo precio, debiendo rescindirlo las partes, a no ser que el comprador abone la diferencia hasta 125.000 pesetas, sentencia que en su día fue confirmada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona.

Contra dicho fallo interpuso D. Baltasar recurso de casación por infracción de Ley comprendido en los números 1.°, 3.º y 7.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción por interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de las leyes 2.ª, 4.ª y 8.ª, título 44, Libro IV del Código de Justiniano y de los capítulos 3.° y 6.º del título 17, Libro II de las Decretales de Gregorio IX, porque la sentencia recurrida da lugar a la rescisión de la venta, sin tener en cuenta más que el valor que atribuye a la cosa vendida en relación con el precio de la venta, y no basta esto para decretar la rescisión, sino que es necesario que el perjudicado haya procedido con falta de libertad moral, ya por el dolo del otro contratante, ya por desconocer el verdadero valor de la cosa, ya por haber actuado bajo la presión de la necesidad; y cuando no concurre ninguna de estas circunstancias rige la regla general de la contratación, consistente en la autonomía de los contratantes. Y la Sala no da como hecho probado que concurra ninguna de aquellas circunstancias, sino que se fija solamente y apoya su fallo en la diferencia de los valores.

El Derecho romano antiguo en materia de ventas se inspiró en el más absoluto respeto a la libertad de contratación. Ulpiano llegó a decir que, según Pomponio, era permitido a comprador y vendedor engañarse recíprocamente sobre la fijación del precio (Digesto, Libro IV, título 4.°, fragmento 16, párrafo 4.º de minoribus), concepto que, por ser evidentemente inmoral en su literal acepción, fue interpretado en el sentido de que estaba permitido a los contratantes emplear todos los medios lícitos para sacar el mejor partido de la venta. Es en el Código de Justiniano (Libro IV, título 44) donde aparece la excepción. Su ley contiene una ley de los Emperadores Diocleciano y Maximiano, que permite al vendedor que hubiese enajenado una cosa por menos de la mitad del justo precio, pedir al Juez que la venta quede rescindida o que, si el comprador lo prefiere, abone el resto del precio. Esta ley no dice más, pero todas las restantes del mismo título (que unidas constituyen el cuerpo de la doctrina) aluden a la malicia, a la ignorancia, al error o a la necesidad. Así la ley 1.ª declara írrita la compra hecha de mala fe; la 3.ª prohíbe que nadie se aparte del cumplimiento de un contrato perfeccionado de compraventa; la 4.ª expone que "para la rescisión de una venta y para la prueba de la mala fe, no basta acreditar que el fundo comprador por elevado precio ha sido vendido por otro menor"; según la 5.ª deberá rescindirse la venta hecha con engaño mediante el dolo del comprador; la 6.ª prohíbe que se rescinda la venta libremente consentida ni aun cuando el vendedor ofrezca al comprador darle el doble de lo que él satisfizo; por virtud de la 10.ª "el dolo del comprador se estima por la calidad del hecho, no por la cantidad del precio"; según la 11.ª, el vendedor no puede querellar por dolo del comprador, por algún hecho que éste le hubiera ocultado al tiempo de contratar, mas no por los que le hubieran sido conocidos en aquel tiempo; manda la 15.ª, que ningún mayor de edad pueda reclamar una cosa que hubiese vendido, apoyándose en que la enajenación en un precio algo menor, ya que el vendedor debe saber el valor de sus fincas. Las previsiones van siempre encaminadas contra el dolo, el fraude o el estado de necesidad. En el párrafo 8.º es donde alcanza concreción mayor la rescisión por lesión ultra dimidium establecida en el párrafo 2.ª. El simple hecho de vender un fundo por precio poco menor del justo, no es bastante para que se rescinda la venta. Es necesario, además, probar el dolo por la astucia y las asechanzas del comprador o el miedo de muerte o inminente tormento del vendedor. El párrafo termina diciendo: "a no ser que se haya dado menos de la mitad del justo precio que había sido al tiempo de la venta, debiéndosele reservar al comprador la elección ya concedida". Podría inferirse de ese texto que la lesión en más de la mitad es impugnable siempre y la de menos de la mitad únicamente cuando ha mediado dolo en el comprador o falta de libertad en el vendedor. Sin embargo, pronto veremos que la interpretación dada a ese texto ha sido que la lesión ultra dimidium no puede alegarse sino cuando concurre alguno de esos vicios en el consentimiento. Pasó la institución del Derecho romano al canónico. Las Decretales de Gregorio IX, Libro III, título 17, de emptione et venditione, capítulos 3.º y 6.°, cuyo texto declara que no pueden rescindirse por lesión los contratos, salvo cuando aquélla excediera en más de la mitad del justo precio al tiempo de la venta. Al ser reconocido por las Constituciones de Cataluña como aplicable a dicha región.
el Derecho canónico, y siéndolo también el romano (Constitución de las Cortes de 1599, volumen 1.°, Libro I, título 30, constitución única), la rescisión por lesión ultra dimidium ha seguido y sigue rigiendo en aquel territorio, no obstante haber desaparecido del Derecho general de España. Y ha subsistido allí con la denominación de engany de mitges. No será ocioso fijarse en lo elocuente de esta titulación. Se rescinde por engaño y nada más que por engaño. Cierto que —según ha puntualizado la jurisprudencia— la palabra engaño del vendedor, no supone que haya dolo en el comprador; mas lo que indica, sin la menor duda, es que el vendedor obra engañado. Lo estará por el dolo ajeno o por la propia inconsciencia, por los estímulos de la necesidad. Sea por lo que sea engañado. O las palabras no tienen valor o hay que dar a la de engaño el que gramatical y jurídicamente tiene. En su consecuencia, queda demostrado que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos que al principio se indican.

Segundo. La sentencia recurrida incide en error de derecho al estimar el dictamen de la mayoría de los peritos, prescindiendo de abonar las mejoras que ellos mismos reconocen, y al hacerlo infringe los artículos 359 y 632 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el 1243 del Código civil, e incide en error de hecho resultante de los cuatro documentos auténticos que a continuación se especifican: la certificación del Catastro revela cuál era el valor de las fincas para la Hacienda Pública (38.400 pesetas); los libros de la "Sociedad A. R." justifican que el alquiler era de 1.500 pesetas anuales (capital 30.000); y las cartas de D.ª Benita y del Dr. P. acreditan que el ánimo de aquella señora fue siempre vender en condiciones de baratura. Si, a pesar de todo, ha vendido en precio doble que el que esos documentos indican, prescindir de todos ellos para no mirar más que a un informe pericial, ni siquiera dado por unanimidad, es tanto como apreciar éste con error de hecho, por desdeñar los demás elementos más autorizados e indispensables para el juicio.

Cuarto. Infracción de los mismos textos legales del motivo primero, porque siendo dos las fincas vendidas y por precio distinto cada una dé ellas, la Sala acepta una sola valoración. La escritura de venta dice así: "el precio de dicha venta es la cantidad de pesetas 45.000 para la primera de las mencionadas fincas, y la de 15.000 pesetas para la segunda, o sea, en junto la suma de 60.000 pesetas". La demanda aludió (hecho décimo) a la venta de las dos fincas y pidió su rescisión por lesión en más de la mitad del precio. Los Arquitectos Sres. S. y C. reconocieron que se trataba de "dos predios completamente separados en su parte anterior edificada" y examinaron y describieron el edificio construido en 1902 y el construido en 1916. Sin embargo, al llegar a la valoración, establecieron un solo concepto y dijeron "los peritos que suscriben consideran como valor en venta de la totalidad de la finca, la cantidad de 125.000 pesetas". El otro Arquitecto Sr. E., llega también a una cifra única de 92.163,52 pesetas. Aceptada por la sentencia la primera valoración del cual viene en el dictamen, surge esta duda: ¿dónde está la lesión? ¿En una sola finca? ¿En la dos? Dado este último caso, ¿en qué proporción, dentro de cada una? Muy bien puede ocurrir que una finca sea adquirida en un justo precio y otra con abuso. Igualmente es admisible que aun enajenadas las dos en menos de lo que valen, el demérito de la una sea de más del doble de su valor y el de la otra de menos del doble. ¿Qué procede en estos casos? Un jurisconsulto inmortal resuelve terminantemente el conflicto. Me refiero a Cáncer (varias resoluciones, párrafo 1.°, capítulo 13, número 15) que se expresa en estos términos: "Si diversas cosas fueron vendidas en un mismo acto y en un solo instrumento, señalándose empero precio cierto a cada una, y en una de ellas existiese lesión ultra dimidium, se rescindirá parcialmente el contrato tan sólo en la venta de la que hubo lesión". "Mas cuando la venta de las varias cosas se hizo en forma que no se hubiera vendido una sin vender las otras, esto es, se vendió una teniendo en cuenta las otras, en tal caso no puede pedirse por la lesión de una si tan sólo respecto de ella hubo lesión". He aquí cómo el gran comentarista ilumina, no sólo el presente motivo de casación, sino también el que procede. Su opinión es la misma que acabo de defender para el supuesto —que aquí se da— de que la venta de la finca sea parte de otra venta más compleja.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el problema capital y casi único del presente recurso, que inspira sus cinco motivos, es el de declarar y resolver si para la existencia de la lesión ultra dimidium vigente en Cataluña, como causa de rescisión del contrato de compraventa, es requisito necesario y conjunto con la realidad de tal lesión, la existencia del engaño, dolo, coacción moral o urgente y perentoria necesidad de vender, como sostiene el primero y principal motivo del recurso, "o si basta la prueba de la lesión en más de la mitad del justo precio de la cosa vendida, para que, sin otra circunstancia la rescisión pueda producirse, como la sentencia recurrida la declara.

Considerando que aceptado por ambos litigantes que aquella lesión contractual está regulada por las leyes, segunda, cuarta y octava del título 44, del Libro cuarto del Código de Justiniano de rescindenda venditione de donde pasó al Derecho canónico que la recoge en las Decretales de Gregorio IX, capítulos tercero y cuarto de eruptione et venditione, preceptos que integran el Derecho foral catalán, vigente y aplicable al tema objeto de esta casación, a estas disposiciones —que, como infringidas se alegan además en el primer motivo— hay únicamente que acudir para resolver aquel problema.

Considerando que ni de la letra ni del espíritu de las leyes citadas del Código de Justiniano, ya aisladamente examinadas, ya en relación con otras afines, del mismo cuerpo legal, puede deducirse que la lesión ultra dimidium requiera, como causa de rescisión de la compraventa, el complemento de otra circunstancia o elementos subjetivos para su existencia y eficacia, porque en cuanto a la letra de su propia redacción, se comprueba, que la ley segunda del título 14, que es la principal, porque es la que define aquella lesión y fija sus efectos jurídicos, con las frases "si tú o tu padre hubierais vendido por menor precio una cosa de precio mayor, es humano, o que restituyendo tú —vendedor— el precio a los compradores, recobrar el fundo vendido, o que si el comprador lo prefiriere, reciba lo que le falta al justo precio, entendiéndose que el precio es menor si no se hubiere pagado ni la mitad del verdadero precio", no añade ni alude para el ejercicio de las acciones que otorga a otra circunstancia más que al menor precio en la venta, tal como con toda claridad la deja definido sin emplear las palabras "engaño, dolo, coacción o necesidad"; y este mismo concepto se ratifica y confirma al final de la ley octava, que si bien principia refiriéndose al caso especial y distinto del pleito de "si con tu voluntad vendió tu hijo un fundo tuyo", caso en el que se debe probar el dolo por la astucia y acechanzas del comprador, o se debe demostrar miedo de muerte o tormento corporal para que no se tenga por válida la venta... porque esto sólo que indicas que el fundo fue vendido por precio poco menor es ineficaz para que se rescinda la venta, "termina con la salvedad, acaso innecesaria, pero muy prudente, de "a no ser que se haya dado menos de la mitad del justo precio, que había sido al tiempo de la venta —lesión ultra dimidium— debiéndose —en este caso— reservar al comprador la acción ya concedida", que no puede ser otra que la que se le otorga en la ley segunda de devolver el fundo o pagar lo que le falte al justo precio, colocando así esta ley octava aquella lesión como una excepción y un aparte del caso que trata y que no necesita para darse más motivo que el del precio menor de la mitad del justo de la venta, pues cuando la astucia y el engaño pueden precisarse, es cuando "el fundo fue vendido por precio poco menor", esto es, sin lesión ultra dimidium; y respecto a la ley cuarta que se refiere únicamente a la mala fe .—no alegada en el pleito ni en el recurso— como motivo de rescisión, se limita a establecer la regla de no basta para su prueba afirmar "que el fundo comprado por elevado precio haya sido vendido por otro menor", caso también diferente del litigioso; que si del análisis literal de las citadas leyes se pasa al estudio del espíritu que las inspiró, resulta igualmente claro, que dada la sabiduría y experiencia del legislador romano, no pudo pensar en crear una causa específica de rescisión contractual añadiéndole para su eficacia otros motivos de nulidad o rescisión que cual el dolo, la violencia y el engaño son de general aplicación para todas las convenciones en todos los tiempos y Códigos y que producen aquellos efectos por sí solos, como en el propio Código de Justiniano se declara en las leyes, primera, quinta, décima, undécima y duodécima del mismo título catorce, que especialmente determinaron la naturaleza y efectos de la fuerza, del dolo y de la necesidad de vender en el contrato de compraventa; que si del Código de Justiniano se pasa al título 17 de las Decretales de Gregorio IX, con sólo tener en cuenta lo que en el propio recurso se consigna referente a lo que ellos declaran "que no pueden rescindirse por lesión los contratos salvo cuando aquélla excediera en más de la mitad del justo precio, al tiempo de la venta", repitiendo la ley segunda de aquel Código anteriormente examinada, ello es suficiente para terminar resolviendo que la lesión ultra dimidium, vigente en Cataluña, por sí sola y sin necesidad de ninguna otra causa de rescisión, consituya una especial de la compraventa, y al estimarlo así la sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia que aceptó los considerandos de aquélla, no comete ninguna de las infracciones que en el primer motivo de casación se alegan, debiendo, por ello, ser desestimado.

Considerando que en los números tercero y séptimo del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil se funda el segundo motivo, alegando en él el error de derecho y el de hecho: el primero por aceptar la sentencia recurrida el dictamen dado por la mayoría de los peritos, en el que éstos prescinden de incluir las mejoras cuya existencia reconoce, infringiendo con ello aquella sentencia según el recurrente, los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 1243 del Código civil, infracciones que no existen, ya porque el artículo 359 establece una incongruencia consistente en conceder en el fallo más de lo que se pide y en el pleito se solicitó —entre otros, cuatro pedimentos denegados— la rescisión de la escritura de 18 setiembre 1925, por lesión ultra dimidium, que es precisamente lo que el fallo otorga, ya porque el artículo 632 de la Ley procesal no puede servir de fundamento en casación al no permitir discurrir acerca de extremos que reserva la ley a la personal actuación del Juzgador, cuando se trata de la prueba pericial, puesto que no existen determinadas las reglas de la sana crítica a las que aquél debe ajustarse en la apreciación de las mismas, faltando por ello el elemento principal para formar y contraponer un criterio que demuestra el error evidente en que incurriera el Tribunal inferior, ya porque el criterio para precisar la lesión en más de la mitad del precio de la venta, es el valor que la cosa enajenada tuviera al enajenarse, según sentencias de esta Sala de 30 junio 1906 y 3 abril 1911, resolviendo rescisiones en Cataluña, por lesión, ya porque en último extremo si los peritos hubieren incluido en su informe el valor de las mejoras realizadas en las fincas, con posterioridad al año 1925, fecha de la escritura de venta, la tasación de su valor hubiera sido mayor y con ello también la lesión causada, cuya verdadera cuantía se refleja justamente, no sumando el importe de mejoras posterior a la venta, sin que el artículo 1243 del Código civil, que se limita a declarar que el valor de la prueba pericial y su forma de practicarse serán objeto de la ley de Enjuiciamiento civil, contenga más que una referencia y confirmación del artículo 632 de la Ley procesal ya examinado; que en cuanto al error de hecho, los cuatro documentos en que se basa, una certificación del Catastro sobre la renta y líquido imponible de las fincas, una manifestación sacada de los libros de la sociedad "A. R.", constituida únicamente por demandante y demandado, sobre el alquiler del inmueble donde la sociedad se hallaba instalada y dos cartas, una de la actora y otra de un sacerdote, ni son documenr tos auténticos, tal como esta Sala viene decretando, ni acreditan error evidente del fallo, ni dejó la sentencia recurrida de tenerlos presentes, si bien afirmando que sobre todos ellos estaba a su juicio la prueba pericial, invocando además para tal criterio, tres sentencias de esta Sala.

Considerando que en el cuarto y fundado en el número primero del artículo 1692 se repite la aplicación indebida de los textos de las Decretales de Gregorio IX y Código de Justiniano "mencionados en el primer motivo" y aunque esta forma de alegar infracciones legales no está muy en armonía con el artículo 1620 de la Ley procesal, que ordena citar con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida, lo que no se cumple citándola en globo, ni refiriéndose vagamente a las anteriormente alegadas en otros motivos del propio recurso, examinado aquel motivo se funda en que estableciendo la escritura de venta que "el precio es de 45.000 pesetas para la primera de las mencionadas fincas, y la de 15.000 para la segunda, o sea en junto 60.000 pesetas", y aceptado la sentencia la valoración pericial de 125.000, valor en venta de la totalidad de la finca, no se sabe a cuál de las dos fincas vendidas cabe aplicar las 5.000 pesetas que exceden del doble en el valor pericial, y no existiendo este antecedente de hecho, es imposible apreciar la lesión ultra dimidium, razonamiento que está en pugna con la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala, de 26 de noviembre 1892 y 25 mayo 1893, sobre rescisión por lesión, que declara la primera "que cuando en un sólo acto y en una misma escritura se venden varias fincas como un solo cuerpo y se estipula el precio total de las mismas, la voluntad de las partes fue celebrar una sola compraventa y no tantas como fincas se han enajenado, cuyo total precio es el que hay que tener en cuenta comparándolo con el justo total del valor que se las asigna en juicio para determinar si se produjo o no en el contrato la lesión que se denuncia", y según la segunda resolución "cuando en.un solo acto y en una misma escritura se venden varias fincas a una persona, estipulándose su total precio, siquiera se individualice el de cada una... demuéstrese, tanto por la unidad del acto, como por la circunstancia de recaer esencialmente el consentimiento y el precio, no sobre cada finca particularmente, sino sobre la totalidad de ellas, que la voluntad de los contratantes fue celebrar una sola compraventa y no tantas como fincas se han enajenado, cuyo total importe es el que hay que tener en cuenta comparándolo con el justo precio que se les asigna en juicio, para determinar si se produjo o no la lesión", y como en el presente caso existió un solo acto, una misma escritura y un precio total, aunque también individual, de las fincas, el fundamento racional de este motivo desaparece y con él las infracciones alegadas en el mismo.


Concordances: Sobre el concepto de rescisión por lesión según el derecho actual, y sus diferencias con el engaño, dolo o coacción, véase el artículo 323 de la Compilación. — En orden a la determinación del precio lesivo, véase el artículo 324 del texto compilado.


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