Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 3
DE LAS VENTAS A CARTA DE GRACIA O "EMPENYAMENT" Y DE LA "TORNERIA"
Sentència 24 - 3 - 1928
CADUCIDAD DEL DERECHO DE REDIMIR.
I. Antecedentes
D.ª Teresa T. R. vendió con pacto de retro, por el plazo de doce años, el 27 enero 1906, a D. Jaime S. C. una finca, conocida con el nombre de "Ules d'en Pares", pactándose en la escritura que la vendedora podía recobrar dentro del plazo de doce años la finca vendida, mediante el pago de 12.100 pesetas y continuó ocupando la finca vendida, en calidad de arrendataria, mediante el pago anual de 665 pesetas, con la condición de que si la vendedora estuviera dos años consecutivos sin pagar el precio del arriendo, perdería el derecho a retraer.
El 29 enero 1913, D. Jaime S. C. vendió la finca a D. Ramón C. M., haciendo constar que estaba arrendada a D.ª Teresa T. R., la cual adeudaba cuatro anualidades, con lo cual había caducado el derecho de "Huir i quitar". D. Ramón C. M. instó el desahucio de la arrendataria, que fue lanzada de la finca.
D.ª Teresa T. R. interpuso demanda basada en los términos del contrato, absolviendo el juez de la demanda al demandado y apelada dicha sentencia la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona la confirmó el 6 diciembre 1926, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Tercero. Por infringir, además, por violación, la ley 1.ª, del volumen primero, Libro IV, título 31, de las Constituciones de Cataluña, según la cual la venta de inmuebles a carta de gracia o pacto de luir y quitar, es institución de derecho consuetudinario en Cataluña, distinta del pacto de retro del Derecho romano y del retracto del Código civil, consistente en un contrato de prenda aplicado a los inmuebles; cometiéndose la infracción por cuanto se absuelve al demandado sin dar lugar a las declaraciones pretendidas explícitamente en la demanda, con arreglo a la ley expresada.
Cuarto. Por infringir, finalmente, por violación, la ley 3.ª, título 36, Libro VIII del Código romano —De pactis pignorum et de lege comisoria in pignoribus rescinderida—, según la cual es nulo el pacto comisorio y fue completamente abolido, incurriendo en la infracción al absolver al demandado, por no declarar la nulidad solicitada del pacto referente a la caducidad del derecho de luir y quitar antes del plazo de los doce años estipulado en el contrato litigioso.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la alegación de errores en la inteligencia, interpretación o falta de aplicación de preceptos legales no puede prevalecer en casación cuando el fallo absolutorio dictado por la Sala descansa fundamentalmente en haber quedado improbadas las afirmaciones de la demanda, porque en tal caso no existen legalmente hechos respecto de los cuales pueda con propiedad procesal discutirse y resolverse si se aplicó o no el derecho con acierto en cuanto a ellos; conforme a la cual doctrina, en el caso del recurso es obligada igualmente la desestimación de sus motivos tercero y cuarto, ya que no puede entenderse que se comete la infracción alegada en el tercero al no darse lugar a determinadas declaraciones pretendidas explícitamente en la demanda, ni la infracción a que se alude en el cuarto, al no declararse la nulidad solicitada del pacto referente a la caducidad del derecho de luir y quitar, porque sobre ser tales declaraciones incompatibles con el fundamento, no combatido en forma, en que descansa la sentencia recurrida, es un principio básico indiscutible en Derecho procesal el de que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones del pleito, por lo cual es evidente que los dos motivos de casación de que se trata carecen del indispensable fundamento de hecho para que pudiesen prosperar las infracciones que se dicen cometidas de la ley de las Constituciones de Cataluña y de la del Código romano, "De pactis pignorum et de lege comisoria in pigoribus rescindendo", que se citan en los dos aludidos motivos.
Concordances:
La caducidad del derecho de redimir se regula actualmente por lo dispuesto en el artículo 326 y disposición transitoria 5.ª, todos de la Compilación.
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