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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 6
DE LA DONACIÓN
Sentència 19 - 12 - 1927
DONACIÓN REMUNERATORIA: CONCEPTO. — INSINUACIÓN DE LAS DONACIONES. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

D. Ramón P. M. falleció el 20 marzo 1911 bajo testamento, en el que instituyó heredera a su esposa D.ª María Ana E. A., quien aceptó la herencia e inscribió en el Registro de la Propiedad las fincas que constituían la herencia a su nombre, entre ellas una finca rústica denominada "Manso Barreto", otra llamada "Serra" y los terrenos en que estaba instalada la fonda "Can Rosell", en la carretera de Barcelona a Berga.

D.ª María Ana E. A. poseyó libremente los bienes dejados por su difunto esposo y falleció bajo testamento en el que dispuso numerosos legados a favor de sus parientes y de los de su esposo y en el remanente de sus bienes instituyó herederos de confianza a su hermano D. Quirico E. A., su sobrino D. Ramón E. C. y al cura párroco de Montesquiu, D. José P. F.

Pocos dias después de la muerte de D.ª María Ana E. A., D. Ramón P. T., como representante legal de su hijo menor de edad, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra dichos herederos, alegando que el 3 abril 1910 se celebró un contrato privado de donación, otorgado de una parte por D. Ramón P. M. y de otra, por D. Ramón P. y su hijo D. Juan P. T. en el que se convino lo siguiente:

a) Que D. Juan P. T. abandonaba desde aquel instante la carrera que estaba cursando para ir a vivir en compañía de su tío D. Ramón P.

b) Que en compensación a este sacrificio D. Ramón P. M. otorgaba donación absoluta e irrevocable con carácter de remuneratoria, a su sobrino Juan P. del llamado "Manso Barreto" sito en el término de Llayers, del otro manso llamado "Serra" y de la casa fonda "Can Rosell", sita en el término de Montesquiu.

c) Que el donante confería en aquel mismo momento posesión al donatario, por la cláusula de "constituto posesorio".

d) Que el donador se reservaba el usufructo de las tres fincas descritas por durante su vida y la de su esposa.

El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia absolviendo a los demandados de la demanda, y apelada dicha sentencia, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 9 enero 1926, revocó la apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la Sala sentenciadora la ley 1.ª, título VII, Libro II de las Instituciones de Justiniano, de acuerdo con los principios del Código civil, consignados en el artículo 620, y el concepto fundamental, que distingue y separa la donación "mortis causa" de las donaciones "inter vivos", al admitir que la donación de que se trata en el caso de autos es remuneratoria e "inter vivos", incurriendo a la vez en evidente error de derecho, pues, en efecto, la donación por causa de muerte, consistente en que ni el donante transmite de presente la propiedad de la cosa donada, ni difiere esta transmisión a plazo que pueda transcurrir dentro de su vida, sino que fija, para el efecto de cumplir la donación, la época o momento de su fallecimiento, disponiendo de esta suerte de aquello que le pertenece, para después de su muerte; y este concepto no puede alterarse, en su consecuencia, por la forma más o menos caprichosa que empleara el donante para expresar su voluntad, y el hecho de que hasta después de su muerte no haría suyo el donatario lo que fue objeto de la donación y el contrato, cuya autenticidad no ha sido impugnada por los recurrentes, demuestra que los tres inmuebles objeto de la donación, en el caso de autos, habían de seguir en poder del donante y de su esposa, y que hasta ocurrir el fallecimiento de ambos no se transmitirían al donatario; y aún más, ni siquiera la donación era fija y determinada de estos inmuebles, sino que alternativamente constituían su objeto los inmuebles mismos o una cantidad determinada y fija de 46.000 duros, señalada caprichosamente como valor de ellos por el donante, y la elección y opción entre ambos términos no era permitida al donatario, desde el momento en que el supuesto contrato de donación aparecía otorgado, sino que en el momento en que podía hacer uso del derecho, o sea cuando la obligación, en el respecto de este derecho, nacía, había de ser el de la muerte del donante y de su esposa, y aquella obligación exigible a los herederos; no cabiendo, por tanto, mayor y más clara determinación que el concepto establecido en dicha ley de Instituía de Justiniano, que por no aplicarla, se infringe por la Sala sentenciadora; y en lo referente al carácter remuneratorio que se atribuye a la donación de autos, basta con la demostración que proporciona la misma sentencia de ser falso el sacrificio que se remuneraba, para comprender que carece de tal carácter la donación de que se trata.

Segundo. Infracción de la ley 4.ª, Libro VIII, título LVII, del Código de Justiniano, y el artículo 620 del Código civil, al entender la Audiencia de Barcelona que en cuanto a la forma de la donación es válida la que aparece en el documento privado de referencia, pues aquella ley exigía que las donaciones "mortis causa" se hicieran, aunque fuese verbalmente, pero delante de cinco testigos, y ese artículo del Código determina que participando esas donaciones de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, deben regirse por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria, y, por tanto, con las solemnidades exigidas para el testamento.

Tercero. Porque aun suponiendo en hipótesis que dicha donación fuese "inter vivos", la que se supone hecha en favor del demandante en él pleito tampoco aparece otorgada con sujeción a los preceptos vigentes en el Derecho foral de Cataluña, ni en el Código civil, infringiendo de nuevo la sentencia preceptos de aquel Derecho, y concretamente de la Constitución I, título IX, Libro VIII de la Compilación catalana, y el artículo 633 del Código civil, pues aquellos preceptos del Derecho foral establecen que toda donación universal o de la mayor parte del patrimonio o de los que excedan de 500 florines, habrían de reintegrarse en las Curias de los Ordinarios de la Cabeza de la Veguería, en la cual se hiciesen —que en la actualidad se ha sustituido por la Secretaría del Juzgado de primera instancia—, expresando en el asiento que en el libro de donaciones y heredamientos se haga el día y nombre y apellidos de los donadores, y "el del Notario autorizante de la escritura de donación", de lo que se deduce que, además del requisito de la insinuación, no dispensado para el caso actual, por razón de la materia donada, se hacía precisa la constancia de la donación en un título autorizado bajo la fe notarial; y en cuanto al artículo 633 del Código civil, claro en su contexto, pero que exige, para que sea válida la donación de cosa inmueble, que ha de hacerse constar en escritura pública con los demás requisitos que impone; y para combatir esta doctrina, la Sala sentenciadora prescinde u olvida este precepto del Derecho foral que se acaba de consignar, y sostiene que, sea cualquiera la opinión de los jurisconsultos, relativa a la vigencia en Cataluña de este artículo 633 del Código civil, y sin que tampoco influya el que tal precepto ha sido reproducido en los tres anteproyectos que hasta ahora van publicados como futuro apéndice del Código civil del Derecho foral catalán, no puede ser atendida ni la opinión ni el procedimiento, para fundar un fallo que sólo puede basarse en disposiciones legales vigentes; de manera que si el juzgador hubiera podido tener duda acerca de la deficiencia de un precepto legal o de una doctrina, esa duda la hubiera resuelto, sin tener en cuenta estas opiniones y esos precedentes que, al contrario de lo que sostiene la Sala sentenciadora, deben servir como normas de interpretación para fijar el alcance del precepto dudoso.

III. Estimación del recurso

Considerando que una vez declarado en la sentencia recurrida y consentida tal declaración por las partes litigantes, que el documento en que consta la donación de que se trata en el pleito a que se refiere este recurso, y que se dice hecha por D. Ramón P. M., en 3 abril 1910, a favor de su sobrino, el demandante D. Juan P. T., es legítimo y auténtico, sobre esta base precisa discurrir para resolver las cuestiones esencialmente jurídicas que plantean los recurrentes, y, por tanto, al texto del mismo documento hay que acudir para determinar si lo en él expresado integra cuanto constituye la esencia legal y jurídica de las donaciones en general, y principalmente si se han cumplido, así por el donante como por el donatario, todas y cada una de las condiciones y requisitos indispensables para que la donación aludida tenga validez y eficacia.

Considerando que es de capital importancia en el documento aludido lo referente a la causa o motivo determinante de la donación, porque esto constituye el verdadero nexo contractual entre el donante y el donatario, y porque por el carácter de contrato que la donación de que se trata tiene, menester es que la causa de la misma sea verdadera, que la condición que la integra y determina se haya cumplido, ya que de ello dependen indudablemente su validez y su eficacia y el que pueda definírsela ora como remuneratoria, ora como de mera liberalidad, y, por tanto, para lograrlo, necesario es recordar que en el documento, y en orden a estos extremos, se dice textualmente lo siguiente:

"Que D. Juan P. T., con el beneplácito y aprobación de su padre, abandonaba desde aquel instante la carrera de Ingeniero, que estaba cursando, para ir inmediatamente a, vivir en la casa y compañía de su tío, D. Ramón P., obligándose a prestarle el apoyo y auxilio que necesitaba, y que, como compensación o remuneración a este sacrificio, D. Ramón P. otorgaba desde aquel momento donación absoluta e irrevocable, con el carácter de remuneratoria", etc., etc., siendo por ende innegable que para que D. Ramón P. donase los bienes que en el documento se detallan a su sobrino el demandante, D. Juan P. T., y fuese remuneratoria la donación, era condición precisa "sine qua non" que éste realizara el sacrificio de abandonar "ipso facto" la carrera de Ingeniero, en el supuesto de que, en efecto, la estaba cursando.

Considerando que, como expresa también en el repetido documento, el D. Ramón P. se reservaba para sí y para su esposa, D.ª María Ana E., el usufructo de las tres fincas donadas "para que luego de fallecidos ambos esposos, el o los que fueran herederos del donante", etc. y cuando se hacía constar este extremo en el documento, el D. Ramón había hecho ya testamento, bajo el cual falleció después, sin modificarlo en nada, dejando por heredera de todos sus_bienes, incluso los que constituían la donación, a su dicha esposa la cual, a su vez, murió también con testamento otorgado, en el que dejaba como herederos de confianza a los tres demandados, y, por consiguiente, como en las donaciones es requisito indispensable para su validez, que no exista fraude ni perjuicio de acreedores ni de otras personas que no sean los donantes, y en este caso, por cuanto queda más arriba expuesto, es innegable que el donante no hacía la donación sólo para cuando él falleciese, sino también para cuando hubiese muerto su esposa, y ésta, en virtud del testamento de su marido, fue dueña de todos los bienes, incluso de las tres fincas donadas, y se inscribió en el Registro de la Propiedad su legítimo dominio, en virtud del cual podía disponer libremente, como dispuso en su testamento, de los bienes heredados, nombrando a su vez herederos de confianza a su hermano, su sobrino y el Párroco, hoy recurrente, es evidente que, como existe un perjuicio de terceros, los repetidos hermano, sobrino y Párroco, en orden a la D.ª María Ana, cuya libertad de disponer de los bienes que eran ya suyos, coartaba la donación, necesitaba estar revestida de cuantos requisitos y condiciones se precisan, como garantía de los que puedan ser considerados como acreedores, y por no estarlo la de que se trata, carece de eficacia por no haberse insinuado o registrado.

Considerando asimismo que con perfecta claridad se afirma en la sentencia recurrida que aunque en el documento se expresa que el donatario abandonaba la carrera de Ingeniero industrial, que estaba estudiando, esta carrera no la empezó hasta el año 1913 —es decir, tres años después de redactado dicho documento-, y si bien en la propia sentencia se añade: "Que como los estudios de Perito, que era los que entonces cursaba, sirven como preparatorios para el ingreso en la Escuela de Ingenieros, si como es de presumir, ya entonces tenía el propósito de hacerse ingeniero, no son motivos lógicos bastantes para reputar falsa e inexistente la causa", las circunstancias expresadas de que D. Juan P. estudiara a la sazón la carrera de Perito, y no la de Ingeniero, y que no se fijara el tiempo que había de vivir con su tío; como quiera que lo cierto es, y así lo reconoce la Sala sentenciadora, que cuando se firmó el aludido documento privado de 3 abril 1910, el donatario no estaba cursando la carrera de Ingeniero, para la cual, además, no consta que los estudios de Perito sirvan como preparatorios, toda vez que siquiera así lo diga el Tribunal de instancia, como éste no lo declara probado ni apoya su aserto en elemento alguno probatorio que lo justifique, y las certificaciones expedidas por el Secretario de la Escuela industrial de Tarrasa y por el de la de Ingenieros industriales, aportadas a los autos, evidencian que la realidad indiscutible es que el D. Juan P. no cursaba entonces, ni abandonó, la carrera de Ingeniero, y la Sala no afirma, sino lo presume, que ya tenía en aquel tiempo el propósito de estudiarla, es, por tanto, no hizo el sacrificio móvil determinante de la voluntad de su tío, para que le hiciera la donación de los tres predios que se describen en la demanda, valorados en 46.000 duros, y resulta harto demostrado que así el padre,como el hijo indujeron a error al D. Ramón, alegando una causa falsa inexistente, y es, por consiguiente, notorio que al no reconocerlo así la Sala sentenciadora y admitir que dicha donación era remuneratoria, y por ende, exceptuada del cumplimiento de determinados requisitos y pbligaciones legales, que no se han cumplido, tales el otorgamiento de la escritura pública, la insinuación y cuantos medios de garantía, respecto de las que exceden de 500 florines, exigen, para su validez y eficacia, las Constituciones de Barcelona, muy especialmente la primera, título IX, Libro VIII, volumen I, y en el Derecho romano —supletorio en primer término después del canónico en Cataluña—, los preceptos de las Instituciones de Justiniano y Digesto, en la sentencia recurrida y en el recurso invocados, así como del Código civil los artículos 620 y 633, con infracción de dichas disposiciones legales, ha cometido evidente error de derecho, violando asimismo la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, y, por tanto, es forzoso estimar, en cuanto a la calificación, como remuneratora de una donación que, en realidad, es meramente de liberalidad, los motivos primero y tercero del presente recurso.


Concordances: Sobre la donación remuneratoria, rige hoy en Cataluña el artículo 619, en relación con el 622, todos ellos del Código civil. — El requisito de la insinuación de las donaciones lo suprime para el derecho actual el artículo 340 de la Compilación. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma y artículo 6° del Código civil.


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