scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 6
DE LA DONACIÓN
Sentència 18 - 5 - 1932
HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. — INTERPRETACIÓN DE LOS HEREDAMIENTOS. — DONACIÓN CONDICIONAL. — FIDEICOMISO CONDICIONAL.

 

I. Antecedentes

Con fecha 16 junio 1919 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que D. José, obrando como tutor de su hijo sordomudo D. Jaime, y D. Tomás, en unión de su hija D.ª Genoveva, pactaron: D. José hacía donación y heredamiento universal de todos los bienes que dejase el día de su fallecimiento a su hijo D. Jaime. El propio D. José, para recompensar a su citado hijo Jaime los servicios y trabajos prestados a la casa, le hacía donación inter vivos pura, perfecta e irrevocable de una casa sita en Santa Coloma de Queralt y de una pieza de tierra, siendo pactos especiales de esta donación inter vivos: A) D. José se reservaba el usufructo de la casa donada de por vida. B) La pieza de tierra se donaba sin limitación alguna. C) Para el supuesto de fallecer el donatario sin hijos, o con tales no lleguen a la edad de testar y vivir el donante, éste entrará en el pleno usufructo y administración de las dos fincas donadas por durante su vida, pasando, extinguida ésta, a la plena propiedad de D.ª Genoveva, en compensación al sacrificio que por la misma representa tener que atender y cuidar al donante y a su futuro esposo incapaz; y si fallece el donatario D. Jaime sin hijos o con tales que no lleguen a la edad de testar, y no existe el donante, entrará desde luego en la plena propiedad de las dos descritas fincas D.ª Genoveva. El padre de Genoveva dotaba a ésta, quien aportaba la dote a su futuro suegro y esposo en concepto de dote estimada. Se establecía también entre los futuros contrayentes un pacto de usufructo a favor del sobreviviente para mientras se conservara viudo, y se establecía por último un heredamiento preventivo a favor de los hijos nacederos.

Celebrado el matrimonio entre D. Jaime y D.ª Genoveva, ésta falleció el día 25 agosto 1920 sin dejar sucesión. D. Jaime contrajo nuevas nupcias con D.ª Concepción, falleciendo aquél sin sucesión el día 16 marzo 1928, y siendo declarado único heredero abintestato su padre por auto de 20 noviembre 1928.

En cuanto a la citada finca de Santa Coloma de Queralt antes aludida, fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Jaime, en cuanto a la nuda propiedad, por donación que le había hecho su padre; con fecha 24 setiembre 1928 se inscribió la nuda propiedad de la misma a favor de D.ª Genoveva por título de donación, al haber fallecido D. Jaime sin descendencia; y por último, con fecha 25 setiembre 1928 se inscribió la referida finca a nombre de D.ª Coloma, como heredera testamentaria de su hermana D.ª Genoveva.

Por escritura pública de fecha 21 enero 1929 D. José vendió a su hija D.ª Josefa la referida casa que decía pertenecerle, en cuanto al usufructo, por habérselo reservado en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 junio 1919, y en cuanto a la nuda propiedad por haber premuerto D.ª Genoveva a su marido D. Jaime.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 15 mayo 1929, D.ª Josefa dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Coloma solicitando se dictara sentencia por la cual, previa declaración de ineficacia del pacto C) de la escritura de capitulaciones matrimoniales por haber premuerto D.ª Genoveva a su marido, y, por tanto, aquélla nada pudo adquirir ni transmitir a su heredera en relación a los bienes aludidos en dicho pacto, el cual ha de tenerse como inexistente por la misma razón; se declararan nulas las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad referentes a la citada finca, y que esta casa forma parte de la herencia de D. Jaime, del cual es único heredero su padre D. José.

La demandada se opuso a estas pretensiones alegando fundamentalmente que la regla referente a la instransmisibilidad de los derechos condicionales afecta únicamente a las sucesiones por causa de muerte, pero no a la donaciones entre vivos irrevocables, que se rigen por las reglas de las obligaciones y contratos.

El Juzgado de 1.ª Instancia de Montblanch dictó sentencia desestimando la demanda, y la misma fue confirmada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 10 diciembre 1930.

Contra dicho fallo interpuso D.ª Josefa recurso de casación por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando:

II. Motivos del recurso

Único. Porque admitiendo que se trata de una donación ínter vivos de las definidas en el artículo 621 del Código civil, afecta a la condición suspensiva de que D. Jaime falleciese sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, viviera o no el donante al ocurrir el evento y estimando que dicha cláusula encerraba un llamamiento fideicomisario, precisa examinar a la vista de los términos de la cláusula de donación los efectos jurídicos en relación con ésta, de la muerte de D.ª Genoveva, pues aceptado como base del debate que la donación estaba sujeta a una condición suspensiva surge la necesidad de recoger y afirmar cuál es la verdadera naturaleza de aquella institución jurídica, apreciando que se trata de una condición compuesta que puede traducirse así: que fallezca Jaime sin hijos o con hijos incapaces para testar y viva en tal momento D.ª Genoveva, cuya supervivencia es esencial en la condición, es la verdadera alma de la condición, y así resulta del tenor literal y del espíritu de la cláusula de donación, pues si se supone la hipótesis contraria imaginando que D. Jaime fallece muerta su primera mujer dejando hijos sin edad para testar, de la segunda, el caso jurídicamente sería el mismo que el discutido, pero nadie se atrevería a sostener que la trayectoria de los bienes no sería la de ir a los hijos de D. Jaime, nietos del donante, sino que debían ir a parar a la hermana de Genoveva, y a mayor abundamiento, si la premoriencia de D. Jaime no fuese esencial en la condición de la cláusula que expresa la donación, incluso carecía de sentido la frase "en compensación al sacrificio que por la misma representa tener que atender y cuidar al donante y a su futuro esposo incapaz Jaime", en cuyas palabras va implícita la idea de la sobrevivencia de la esposa, ya que, siendo el donatario el marido, los bienes no podían llegar a D.ª Genoveva sin el previo fallecimiento de aquél, y no cabe duda, por tanto, dado el móvil que siguió al donante, que con arreglo a la escritura de 16 junio 1919, la condición suspensiva era que falleciera el donatario sin hijos o con hijos impúberes, viviendo D.ª Genoveva, y cabe razonar a la luz de dos hipótesis diversas: Primera: Que se trate de una condición regulada por las disposiciones de los contratos; y Segunda: Que se esté ante una condición sometida a las normas de las sucesiones, y especialmente de los fideicomisos, y con referencia al primer caso hay que distinguir en la biología de la condición suspensiva, los tres momentos que señalan los autores: que esté pendiente, que se haya cumplido y que haya faltado; y en el problema que se examina la condición ha faltado, es decir, se ha hecho imposible, ya que fallecida D.ª Genoveva no podía morir D. Jaime sin hijos o con hijos sin capacidad para testar sobreviviéndole su mujer, y al faltar la condición, la obligación se extingue y el acto jurídico no produce efecto alguno; "sub conditione res venierit, si quidem defecti conditio nulla est emptio, sicuti nec stipulatio", Paulus, fr. 8 "de periculo et commodo reí venditae", título VI, Libro 18; Ulpianus, fr. 37 "de contr. emt", título I, Libro 18; Julianus, fr. 19, "de hered. vel act. venD.ª, título IV, Libro 18; siendo indudable que tratándose de contratos, cuando la condición está pendiente se transmite a los herederos el germen de derecho representado por la obligación, o, si se quiere, el derecho inicial o potencial o la expectativa del derecho, algo, en suma, con entidad jurídica, pero también puede haber duda respecto a que cuando la condición falta el acto jurídico se hace estéril y muere a la larga de los derechos transmisibles; y razonando con referencia al segundo caso, en supuesto de que se extraviasen ante una condición pendiente, al fallecer la donataria y no de una obligación extinguida, por el hecho mismo de la muerte en materia de sucesiones no cabe la transmisibilidad de derechos cuando el derechohabiente premuere al testador, y aun advertida la disparidad entre los artículos 759 y 799 del Código civil, todos tendrán por incuestionable que ambos preceptos están ordenados para el caso de que el testador —en este pleito donante— haya premuerto al heredero ya que cuando acontece es de aplicar el artículo 912 del Código civil, a cuyo tenor procede la sucesión legítima cuando falta la condición puesta a la institución de herederos, o éste muere antes que el testador, sin que tenga aplicación legítima el artículo 784 del Código civil que regula también el caso de premoriencia del fideicomitente, que preceptúa que el fideicomisario adquiere derecho a los bienes desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario, pasando aquel derecho a sus herederos, es decir, que aun teniendo en cuenta dicho artículo en relación con el 641 del mismo cuerpo legal, siempre resultará que el fiduciario, para adquirir derecho, necesita sobrevivir al causante, que es precisamente lo contrario de lo que aconteció en el caso examinado, en el cual el fiduciario premurió al donante y al fideicomisario, todo lo cual evidencia que lo mismo aplicando las reglas de los contratos que las de las sucesiones, se llega al resultado de que D.ª Genoveva no transmitió a sus herederos derecho alguno en relación con los bienes donados por haber premuerto D. Jaime, y al padre de éste, D. José, deduciéndose de todos los argumentos expuestos las infracciones siguientes: aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 659, 661, 1112, 1121 y 1257 del Código civil, que cita el considerando noveno de la sentencia de 1.ª Instancia, aceptado por la Audiencia; aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones legales mencionadas en el tercero de los considerandos de la Audiencia, y contenidas en la Instituta de Justiniano, Libro III, título XV, pr. 1.º y Libro III, título XIX, pr. 25, en el Digesto, Libro 23, título III, fr. 9.º y Libro 39, título V, frs. 2.º y 5.º; y por inaplicación, los artículos 620, 621, 641, 1113 y 1114 del Código civil, y las normas de derecho positivo expresadas en el Digesto, Libro 18, título VI, fr. 8.°, Libro 29, título II, fr. 81 y Libro 34, título V, fr. 16, proemio.

III. Estimación del recurso

Considerando que si bien en las donaciones de fincas o cosas materiales el donatario adquiere el dominio mediante la tradición, la reserva de usufructo, la deductio en general o cualquier otra entrega simbólica, no debe perderse de vista que los heredamientos a favor de los hijos, que suelen contener las capitulaciones matrimoniales autorizadas por la legislación catalana, participan de la naturaleza de las donaciones inter vivos y mortis causa, por lo cual Fontanelia las calificó de hermafroditas y otros escritores de híbridos; teniendo de común con las primeramente nombradas el ser irrevocables, y con las mortis causa, no sólo que su perfecto cumplimiento no llega hasta la muerte del donante, sino que su eficacia está subordinada a la condición tácita de que el donatario no premuera al donante; doctrina que expuesta por los más notables escritores, se halla también establecida en las sentencias de esta Sala de 12 noviembre 1898, 26 octubre 1886 y 14 diciembre 1910, entre otras, y en su virtud, para apreciar el alcance de las sustituciones convenidas o impuestas como ley especial de la discutida donación prenupcial, ha de atenderse tanto a las expresiones empleadas como a los propósitos de las partes contratantes.

Considerando que por la escritura de 16 junio 1919, D. José, para compensar a su hijo Jaime los servicios y trabajos prestados a la casa, le hizo donación de las tierras y casa de referencia, disponiendo al propio tiempo que en el supuesto de fallecer el donatario sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar y vivir el donante, éste entrará en el pleno usufructo y administración de las fincas donadas por durante su vida, pasando extinguida ésta, a la plena propiedad de Genoveva, en compensación al sacrificio que para la misma representa tener que atender y cuidar al donante y a su futuro esposo incapaz Jaime, y si fallece éste sin hijos o con tales que no lleguen a la edad de testar, y no existe el donante, entrará, desde luego, en la plena propiedad de las dos descritas fincas la prenombrada Genoveva; de cuyos términos claramente se desprende la condición de que había de sobrevivir la Genoveva al Jaime y al donante, no sólo por el lugar que se le asigna para el disfrute de la donación, sirio por los servicios que con ésta se trata de remunerar, constituyendo una verdadera condición suspensiva completa, que, como se expresa en el considerando séptimo de la sentencia aceptado por la recurrida, produce el efecto principal el impedir el nacimiento mismo del derecho a ella sometido, que ni siquiera se sabe si llegará alguna vez a existir; o como se dice en el considerando segundo de la sentencia recurrida, es algo intermedio entre la inexistencia del negocio jurídico y su perfección, no habiendo derecho propiamente dicho, mientras la condición no se haya cumplido; y en tal atención es claro que al fallecer Genoveva a los pocos meses de contraer matrimonio, se hizo imposible la condición, puesto que la sobrevivieron Jaime y el donante, no pudiendo ya prestarse los servicios que se querían remunerar, y quedando ineficaz o nula, en cuanto a aquélla, la condición; y bien sea esta institución considerada como contrato o como fideicomiso, es lo cierto que nada pudo transmitir por herencia Genoveva a su hermana Coloma, porque, como antes se expresa, no llegó a tener derecho alguno, pues no pasó de la eventualidad de una adquisición o mera spes, que se extinguió con su muerte y no es susceptible de ser transmitido por herencia, ya que ésta sólo comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su fallecimiento, conforme al artículo 659 del Código civil; y si se estima que el llamamiento estaba sometido a las normas de las sustituciones como sustitución fideicomisaria al fallecer Genoveva, pendente conditione, antes que el donante y que el donatario, no pudo tener lugar la transmisión de derechos.

Considerando a mayor abundamiento que si se estima necesario interpretar la cláusula de referencia, para atender mejor a la voluntad de las partes, en consonancia con la sentencia de este Tribunal antes citada, bien claro está que la voluntad del donante es opuesta a que su casa y bienes vayan a poder de la heredera de Genoveva, desde el momento que solicitó la declaración de heredero de su hijo Jaime y transfirió la casa de referencia a su hija Josefa; y al mismo resultado se llega si se considera la naturaleza y causa social de los heredamientos y las enseñanzas del derecho natural y la Ética, que nos dictan que a falta de pacto o derecho que otra cosa disponga, en la racional que los bienes que el padre donara al hijo, antes de pasar a personas extrañas a la familia, deben recaer en el heredero del hijo, que en el presente caso coincide con el mismo donante.

Considerando que de todo lo expuesto se desprende la conclusión de que el Tribunal a quo interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en la "Instituta" de Justiniano, Libro III, título 15, pr. cuarto y Libro III, título 19, párrafo 25; y el frag. noveno, título III, Libro 23, y los fragmentos segundo y quinto, título V, Libro 39 del "Digesto"; y los artículos del Código civil, que en tal concepto se citan en el único motivo del recurso, y por lo mismo ha dado lugar a la casación de la sentencia.


Concordances: Sobre la naturaleza jurídica de los heredamientos, véase el artículo 63 de la Compilación. — En materia de interpretación de los heredamientos, téngase en cuenta el artículo 675 del Código civil. — Y por lo que se refiere a los fideicomisos condicionales, véase el artículo 164 de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal