Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 6
DE LA DONACIÓN
Sentència 27 - 12 - 1935
DONACIÓN REMUNERATORIA. — INSINUACIÓN DE LAS DONACIONES. — DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS Y LA HECHA POR CAUSA DE MUERTE.
I. Antecedentes
D.ª Joaquina otorgó testamento el día 14 mayo 1928 en el que instituía heredera a su sobrina D.ª Josefa y nombraba albacea a D. José María. El día 3 agosto 1928 dicha D.ª Joaquina entregó a su amiga D.ª Caridad un paquete de valores, con el encargo que después de su fallecimiento entregara 4.000 duros a D.ª Mercedes. A la muerte de D.ª Joaquina —23 agosto 1928— fue encontrado un papel sin fecha y con su firma que decía: "desea se le entreguen (a D.° Mercedes) de los valores que deja en su caja de caudales, o, en caso de no hallarlos, de los de propidad de la firmante, que junto con los dos mil duros que tiene ella recibidos y está a nombre de su marido, Pedro, quedan de propiedad de Mercedes, para que pueda disponer libremente de ellos a su voluntad".
Fallecida D.ª Joaquina, y mediante escritura pública de fecha 15 octubre 1928, D.ª Caridad hizo entrega al albacea D. José María de los valores que le había confiado la testadora, dando cuenta al ejecutor testamentario de las instrucciones que le había dado D.ª Joaquina con respecto a estos valores. En el mes de noviembre del mismo año 1928 D.ª Mercedes requirió al albacea D. José María para que le hiciera entrega de los 4.000 duros que D.ª Joaquina le había dejado a través del encargo hecho á D.ª Caridad, negándose el albacea a entregarle la indicada suma alegando que carecía de facultades para ello y no haberse practicado todavía el inventario y liquidación de la herencia.
Con fecha 22 diciembre 1928 D.ª Mercedes dedujo demanda de juicio declarativa de mayor cuantía contra D. José María, D.ª Caridad y D.ª Josefa solicitando se dictara sentencia declarando que la indicada donación tuvo por causa la remuneración de servicios prestados durante largos años por la demandante a D.ª Joaquina y las necesidades de la donataria, siendo, en consecuencia, una donación entre vivos, afectada por la modalidad de hacerse efectiva al tiempo de la muerte de la donante; que los valores que entregara la testadora a D.ª Joaquina no deben incluirse en las operaciones de la testamentaría; que el albacea carecía de facultades para señalar el destino que había de darse a dichos valores; que D.ª Caridad había infringido el mandato que había recibido de la testadora, solicitando se condenara a los demandados a que le entregaran los 4.000 duros que le había dejado la testadora.
La demandada D.ª Josefa se opuso a las anteriores pretensiones, así como los herederos del albacea, que ya había fallecido, alegando que el encargo hecho a D.ª Caridad no tenía eficacia legal porque no podía tener el carácter de una donación mortis causa de aquéllas que según la ley 27 del título del Libro 39 del Digesto, deben considerarse como donación ínter vivos, por cuanto para que ésta ocurriera era preciso que la donación se hiciera de modo que no pudiera ser revocada, y el encargo hecho a D.ª Caridad podía ser siempre y en todo momento revocado; que no resultaba el carácter de remuneratoria que la actora atribuía a la citada donación, y que el encargo hecho a D.ª Caridad no podía reputarse como mandato por causa de muerte, ya que no podía perjudicar a terceros por faltar el requisito de la escritura pública con arreglo al artículo 1280 C. c.
En grado de apelación la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó r sentencia declarando que la donación de 4.000 duros que hizo D.ª Joaquina a D.ª Mercedes tuvo por causa la remuneración de servicios prestados durante largos años por la demandante a D.ª Joaquina y las necesidades de la donataria, siendo, por tanto, una donación válida y eficaz, aunque afectada por la modalidad o condición de hacerse efectiva al tiempo de la muerte de D.ª Joaquina, estimando los demás pedimentos de la demanda, si bien con absolución de la misma por lo que se refiere a los demandados D. José María y D.ª Caridad.
Contra dicho fallo interpuso la demandada D.ª Josefa recurso de casación por infracción de Ley, fundado en los números 1.º y 7.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Tercero. Porque, finalmente, aun admitiendo la posibilidad de que se diera lugar a alguno de los motivos anteriores, procede este tercero que se alega subsidiariamente, para demostrar que tampoco el pretendido encargo habría proporcionado a D.ª Mercedes título bastante para formular la reclamación base de este pleito. Porque, en efecto, admitiendo en hipótesis la realidad del mandato conferido por D.ª Joaquina a D.ª Caridad, los términos del mismo son así: "Que el día 3 de agosto último fue llamada doña Caridad por su amiga íntima y parienta, doña Joaquina; que fue a visitarla y le rogó con todo encarecimiento guardase un paquete que le entregó, añadiendo con precisión y claridad, que, en el caso de fallecer, entregase 4.000 duros a D.ª Mercedes"; y, por consiguiente, puede apreciarse con la lectura de estas palabras que dicho mandato había contenido en su caso una donación ordinaria, no remuneratoria, porque en los citados términos del supuesto mandato no se leía frase alguna ni hay alusión de ningún género a intenciones o deseos remuneratorios. Y, por tanto, la cláusula en cuestión es clara y diáfana, y por ello debía estarse al tenor literal de sus palabras sin recurrir a la hermenéutica para forzar la interpretación de la cláusula, interpolando una intención remuneratoria que no está contenida en ella. Y por eso se infringe lo dispuesto en el Digesto Libro 32 fr., párrafo 1.º; y lo preceptuado en el Libro 33, título 10, fragmento 7, final, también del Digesto. Pues los términos clarísimos en que en su caso hubiera debido reputarse expresado el mandato, no podía permitir el acudir a una interpretación extensiva, sino que imponían el ceñirse exclusivamente al sentido literal de sus palabras —sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 1902— y de sus palabras no podía deducirse más que se trataba de una donación ordinaria como se ha dicho y no remuneratoria hecha en consideración a la muerte del donante. Y por ello, de estimarse probada la existencia del encargo, resultaría que éste era de los que deberían haberse cumplido después de la muerte de D.ª Joaquina (Digesto md., Libro 13, fragmento 17), y que tal encargo contenía una donación mortis causa por concurrir las características justificativas de tal calificación jurídica (Digesto e Instituta). Y en este caso, es evidente que esa donación en la forma en que aparecía expresada en el supuesto encargo conferido por D.ª Joaquina a D.ª Caridad, no podía surtir efecto, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Justiniano, Libro VIII, título 57, fragmento 4, que requiere para la eficacia de semejante donación, la presencia de cinco testigos, que no se ha probado en autos que hubiera. Y, por tanto, esa donación mortis causa que hubiera podido estar contenida en el supuesto mandato era ineficaz y su ineficacia por falta de validez hubiera hecho que no era viable jurídicamente el pretendido mandato conferido por D.ª Joaquina, porque éste, por contener una donación mortis causa debería haber expresado, en su caso, por medio de alguna de las manifestaciones auténticas establecidas por la ley para los actos de última voluntad. Y, por consiguiente, al reconocer la Sala sentenciadora como eficaz el título de D.ª Mercedes, ya que da lugar a su reclamación, infringe las disposiciones legales que se han mencionado en este motivo y además el precepto contenido en el artículo 620 del Código civil; y parece desconocer el terminante criterio sustentado sobre este particular, por las sentencias de 3 enero 1903 y 24 abril 1908. Terminando finalmente la representación de la recurrente por hacer una referencia a la contradicción que se observa entre los considerandos 13 de la sentencia recurrida y el fallo recaído. Pues en efecto, ese considerando revela la responsabilidad de D.ª Caridad por estimar que con la muerte de la mandante terminó su mandato. Pero en el fallo condena a la heredera D.ª Teresa al pago de la donación que dice la sentencia efectuó la causante D.ª Mercedes (sic), fundándose en la supuesta realidad del pretendido encargo conferido a dicha señora. Y, por consiguiente, si el único título de D.ª Mercedes viene precisamente de ese mandato, parece una contradicción declarar en dicho considerando que el referido mandato terminó con la muerte de la mandante, pues entonces no queda base jurídica ni lógica para el fallo condenatorio. Y por eso es extraño que para fundamentar la Sala su fallo, por el que reconoce el derecho de D.ª Mercedes, siente en un considerando unas premisas en las que se le niega implícitamente, porque al terminar el contrato se invalidaba ipso facto la donación contenida en él.
III. Desestimación del recurso
Considerando que en el tercer motivo alegado con carácter subsidiario en el recurso, intenta combatir la recurrente, al amparo del número primero del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, la forzada interpretación exclusiva dada por la Sala sentenciadora a una cláusula del mandato conferido por D.ª Joaquina a la demandada en el pleito, D.ª Caridad, el día 3 agosto 1928, interpelando en ella una intención remuneratoria que no contiene; pero como por cláusula se entiende en lenguaje forense cada uno de los pactos, estipulaciones o condiciones que se consignan en un documento público o privado, y al contestar la demanda D.ª Josefa no aludió siquiera según revela el apuntamiento, a ninguna escritura de mandato que otorgase D.ª Joaquina a favor de D.ª Caridad en la que pudiera haber figurado la indicada supuesta cláusula, notorio es que no pudo tratarse en la litis de la interpretación de los términos de una cláusula que no existió, ni cabe hablar bajo este aspecto de las supuestas, infracciones del párrafo primero del fragmento 25, del único título del Libro 32 del Digesto, ni del final del fragmento séptimo del título 10 de su Libro 33 que se aducen en el motivo tercero del recurso, ni aun se podrían alegar aunque el concepto de cláusulas se extendiere a las manifestaciones unilateralmente hechas por D.ª Caridad ante el Notario, como se dice en el motivo primero, porque además de que no consta en el pleito que en momento oportuno solicitase la aplicación de aquellos preceptos D.ª Josefa, no serían adaptables a las indicadas manifestaciones, porque el acta en que se consignaron no tiene el carácter a efectos de casación de prueba documental sino de testifical, que en combinación con la de otros testigos, con la de posiciones de la misma D.ª Caridad y con la documental practicadas en el pleito, apreció la Sala sentenciadora para declarar probados los hechos determinantes del encargo que D.ª Caridad recibió de D.ª Joaquina y hacer después la calificación de los mismos en derecho.
Considerando que en ese mismo motivo continúa D.ª Josefa impugnando el fallo recurrido sobre la base de que de estimarse probada la existencia del encargo hecho a D.ª Caridad por D.ª Joaquina, contenía una donación ordinaria, no remuneratoria, realizada en consideración a la muerte de la donante, según las características que para ella señala el Libro 40, título quinto, fragmento cuarto del Digesto y el Libro segundo, título séptimo, párrafo primero de la Instituía, que sólo podría surtir efectos hecha ante cinco testigos, según la constitución cuarta del título 57, del Libro octavo del Código de Justiniano, por lo que, no acreditada en autos esta circunstancia y siendo ineficaz la donación, no era viable jurídicamente el pretendido mandato de D.ª Joaquina, si no revestía la forma de las disposiciones de última voluntad; y puesto que la sentencia recurrida reconocía no obstante como eficaz el título de la actora, violaba las disposiciones legales citadas, el artículo 620 del Código civil y el criterio sustentado en las sentencias de 3 enero 1905 y 24 abril 1908, pero aunque se prescinda de que D.ª Josefa no interesó en su contestación a la demanda la aplicación por el Juzgador de los citados preceptos del Digesto y del Código de Justiniano tardíamente invocados en el recurso, sino del de la Instituía antes anotado, ni consiguió la última de dichas sentencias, no puede menos de advertirse que la sentencia recurrida después de declarar probado el hecho de la entrega por D.ª Joaquina a D.ª Caridad del paquete de valores detallados en el acta de 15 octubre 1928 que levantó un Notario, y los de que la encargó que lo guardase y en caso de fallecer entregase el contenido de tal paquete a D.ª Mercedes 4.000 duros, y de proclamar a renglón seguido la validez y eficacia del contrato mixto de depósito y mandato integrado por los referidos hechos, aspecto del problema litigioso desenvuelto por la sentencia recurrida que D.ª Josefa no aborda en su recurso, la Sala sentenciadora examinando la cuestión desde el punto de vista de que la intención de D.ª Joaquina al realizar dichos actos fuese la de donar aquella suma a D.ª Mercedes con el carácter de mortis causa, declara repetidamente hallarse probado en autos que fue en realidad una donación remuneratoria, en atención a los servicios que la D.ª Mercedes había prestado a la donante, y como de esta declaración de hecho que la recurrente no combate en forma adecuada en su recurso, ha de partirse para resolverlo, y por virtud de ella es forzoso estimar que la donación hecha a D.ª Mercedes por D.ª Joaquina para el caso de fallecer, es de las que, por ser remuneratoria, cual afirma la Audiencia de Barcelona, habrá de considerarse como realizada ínter vivos e irrevocable, conforme a lo ordenado en el fragmento 27 del título sexto del Libro 39 del Digesto, no sujeta a insinuación por su carácter de onerosa con que juzga a las remuneratorias el fragmento 34 del título quinto del Libro 39 del Digesto, según lo vienen interpretando y aplicando la doctrina catalana y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, reflejada, entre otras sentencias, en las de 2 diciembre 1862 y 8 octubre 1889, por demostrar cuanto antecede en el fallo recurrido, no ha violado, como D.ª Josefa supone, los preceptos legales que expresa en el motivo tercero de su recurso, procede desestimarlo.
Concordances:
Sobre el concepto de donación remuneratoria según el derecho actual, véase el artículo 619, en relación con el artículo 622, todos ellos del Código civil. — El requisito de la insinuación de las donaciones lo ha suprimido el artículo 340 de la Compilación. — En orden a las diferencias entre la donación entre vivos y la donación por causa de muerte, véanse el artículo 618 del Código civil y artículo 245 de la Compilación.
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