Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítol: 1
DE LA USUCAPIÓN
Sentència 16 - 4 - 1928
USUCAPIÓN : PLAZO. — CÓMPUTO DEL PLAZO. — EL BENEFICIO DE LA RESTITUCIÓN POR ENTERO EN LA PRESCRIPCIÓN.
I. Antecedentes
D. José P. D. poseyó varias fincas, que se relacionan, en Gavá, falleciendo el día 26 abril 1873 bajo testamento en el que instituyó heredero a su hijo D. Tomás P. S., sustituyéndole para después de su muerte a los hijos que tuviese, legítimos y naturales, no todos juntos, sino uno después del otro, con preferencia los varones a las hembras y siguiendo el orden de primogenitura.
Don Juan A. V. promovió y siguió pleito contra D. José P. y sus ignorados herederos, alegando que hacia 1858 aquél vendió a un antepasado de D. Juan A. V. las fincas en Gavá a que se hace referencia, mediante documento privado, por lo que no pudo inscribirse y agregando que había venido poseyendo las fincas en cuestión durante más de treinta años y que, por tanto, había prescrito el dominio a su favor. El Juzgado de San Feliu de Llobregat dictó sentencia en rebeldía de los demandados reconociendo el dominio a favor de D. Juan A. V.
D. Tomás P. M., nieto de D. José P. D. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Juan A. V. pidiendo que se declara nula la sentencia del Juzgado de San Feliu de Llobregat.
El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió al demandado de la demanda y la Sala 2.ª de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona confirma la sentencia apelada el 26 enero 1927, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Por infringir la Sala sentenciadora, por aplicación indebida, la ley 9.ª, título 19, Partida 6.ª, y las sentencias del Tribunal Supremo de 25 noviembre 1864 y 19 abril 1869, por no ser aplicables en Cataluña, en donde rige el Derecho romano; pues, en efecto, ese principio citado de las Partidas tiene íntima relación con los que regulan la prescripción, y como en Cataluña, respecto de los inmuebles, sólo existe la prescripción de treinta años, de aquí que no pueda hacerse de este precepto y jurisprudencia aplicación; aparte de que en el supuesto de ser aplicable en Cataluña, resultaría infringido el mismo, así como el "Usatge omnes causae", título 2.°, Libro 7.º, volumen primero, de las Constituciones de Cataluña, y la ley 22, título 29, Partida 3.ª, porque la ley 9.ª, título 19 de la Partida 6.ª, no dispone en absoluto que no corresponde a los menores la restitución "in integrum", y que el tiempo de la prescripción contra ellos corra cuando ésta haya empezado antes de que nacieran o fueran establecidos como herederos, sino que para este caso dispone que corre para ellos el tiempo de la prescripción transcurrido antes de nacer ellos o de haber sido nombrados, pero que se interrumpe desde que nacen o adquieren el derecho, pudiendo demandar la restitución del tiempo que contra ello hubiese transcurrido; y, siendo en Cataluña el plazo de prescripción de los inmuebles el de treinta años, resulta que la cuestión se encuentra dentro del caso del párrafo último de dicha ley 9.ª, del título 19 de la Partida 6.ª; con lo que suponiendo que se admitiera que el Sr. A. o sus causantes hubieran empezado a poseer el patrimonio de autos, en concepto de dueños, al día siguiente de haber hecho inventario D. Tomás P. S., causante del actor, lo cual ocurrió, según aparece en los autos, en 26 julio 1873 habría corrido el tiempo para la prescripción desde 27 julio 1873 hasta el 1.º julio 1893, en que falleció dicho causante, o sea diecinueve años, once meses y cinco días; quedando entonces interrumpido el curso de la prescripción hasta que el actor (que entonces contaría dos años, cinco meses y cinco días, pues nació el 26 enero 1891), llegase a los veinticinco años, ateniéndose a la prescripción catalana, o hasta los catorce, más cuatro años más, con arreglo al último párrafo de la, ley 9.ª, título 19 de la Partida 6.ª; y como el actor cumplió catorce años el 26 enero 1905, resulta que hasta 26 enero 1909 no empezó de nuevo a correr el tiempo para la prescripción de treinta años, y como iban transcurridos diecinueve años, once meses y cinco días, para hacer el cómputo de treinta años, faltaban transcurrir diez años y veinticinco días, que empezaban a correr en 26 enero 1909 y terminaban en 20 febrero 1919, o sea, mucho tiempo después de formular esta demanda, que se inició en 1912; y resultaría más patente la infracción del "Usatge omnes causae" y la ley 22, título 29 de la Partida 3.ª, al estimar la prescripción, cuando esta última ley dispone que no se puede adquirir por prescripción de treinta años, ni por otra mayor, quien es tenedor de una cosa en nombre de otro, como ocurre con el A. y sus causantes, que poseían las fincas de autos como administradores de los causantes del actor; y por eso, para estimar la prescripción en el A. y sus causantes sería condición precisa que existiera por parte de éstos un acto ostensible de que poseían para sí y no para otros; y desde este acto, en todo caso, habría podido iniciarse el plazo de prescripción.
Segundo. Por infringir, además, la Audiencia de Barcelona, por falta de aplicación, la ley 29, Digesto, título 4.°, Libro 4.°, que establece que aunque se pueda probar que en el acto en que fue engañado el menor intervino el padre y al mismo tiempo tutor, no se prohibe que el curador que después se le nombró pida o nombre del mismo la restitución por entero; y además la ley 1.ª y Partida 1.ª, y la ley 7.ª, Partida 8.ª, del Digesto, título 4.°, Libro 4.º, que reconocen también el derecho de la restitución por entero; y la ley 11 del Código, título 71, Libro 5.°, que dispone se conceda la restitución por entero a los menores aunque para el acto perjudicial hubiese mediado decreto del juez; a pesar de lo cual, en la sentencia recurrida, y no obstante reconocerse que en Cataluña se concede al menor la restitución, incluso en el caso de que haya mediado decreto del Juez, se le deniega al actor, fundándose precisamente en una sentencia que en el acto que perjudicó al menor y que se trata de anular en este pleito; infringiendo, además, por falta de aplicación, la ley 7.ª, princ. Código, título 53, Libro 2.°, que dispone que la restitución por entero debe ser reclamada dentro de los cuatro años siguientes al día que se entró en la mayor edad, y que debe exceptuarse toda la menor edad.
Tercero. Infracción, por no aplicación, de la ley 3.ª, Código, título 35, Libro 7.°, que prescribe que el tiempo transcurrido durante la menor edad no se computa para la prescripción de largo tiempo.
Cuarto. Infracción en el mismo concepto de la ley 1.ª, Código, título 30, Libro 7.º, que dispone que el que posee en virtud de arrendamiento, aunque posea materialmente, no se cree, sin embargo, que posee para sí mismo, sino para el dueño de la cosa; y porque tampoco se adquiere la prescripción de larga posesión para el colono o para el arrendatario de predios.
Quinto. Infracción, por no aplicación, de la ley 5.ª, Código, título 32, Libro 7.º, que dispone que nadie puede cambiar para sí la causa de posesión.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la cuestión esencialmente de orden legal planteada en el presente recurso obliga a resolver si puede ejercitarse con eficacia la acción de restitución "in integrum", con arreglo a la legislación vigente en Cataluña, y declararse, en consecuencia, a virtud de tal acción, el derecho de la parte demandante a reivindicar determinadas fincas que por sentencia firme y ejecutorio de 19 abril 1907 se decidió las venía poseyendo el demandado por sí y por los suyos, sin interrupción ni contradicción, durante un período superior a treinta años, habiendo derivado dicha posesión la prescripción del pleno dominio de los referidos bienes a favor del propio demandado, quien por ello era a la sazón el único dueño de los mismos.
Considerando que, la argumentación del recurrente y las infracciones legales y de doctrina alegadas en los ocho motivos de casación que se invocan, parten del fundamental supuesto de estimar que no ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte demandada pudiese adquirir por prescripción el dominio de las fincas, ya que el plazo legal de treinta años, al efecto indispensable, dice debe entenderse interrumpido en 1.° julio 1893, en que falleció D. Tomás P. S., padre del demandante, hasta que éste llegase a los veinticinco años, ateniéndose a la prescripción catalana, o hasta los catorce, más cuatro años más, con arreglo al último párrafo de la ley 9.ª, título 19, de la Partida 6.ª, y que como cumplió catorce años el 26 enero 1905, no empezó a correr el tiempo para la prescripción de los treinta años hasta igual día y mes de 1909, faltando en esta fecha diez años y veinticinco días para completar el plazo de prescripción, que terminaba el 20 febrero 1919, o sea, mucho tiempo después de formular la demanda originaria de autos, que se inició en 1912; y admitiendo como supuesto para el relacionado cómputo que el demandado Sr. A. o sus causantes, hubiesen empezado a poseer el patrimonio de autos en concepto de dueños el día siguiente de haber hecho D. Tomás P. S., causante del actor, en 26 julio 1873, el oportuno inventario de bienes, reseñando las fincas de, autos, constitutivo de un acto de posesión.
Considerando que dentro de los precisos términos en que el recurrente plantea la cuestión, hay que resolver o dilucidar primordialmente, como base de hecho, de la cual hay necesidad de partir, si debe aceptarse como fecha para empezar a contar el tiempo de la prescripción, la señalada por el recurrente, y a qué se alude en el anterior considerando, o si, por el contrario, existen elementos de juicio dentro de los autos que le impidan admitir el supuesto del actor y obligan a fijar otra fecha distinta como punto de arranque para la prescripción.
Considerando que la prescripción adquisitiva, impugnada por la parte recurrente, no sólo comenzó a correr, según establece el segundo Considerando de la sentencia recurrida, en tiempos de José P. D. y Tomás P. S., causantes del demandante y hoy recurrente Tomás P. M., antes de que éste naciera, sino que, según expresa y terminante declaración contenida en la sentencia firme y ejecutoria de 19 abril 1907, las fincas fueron poseídas por D. José P. hasta el año 1858, desde la cual fecha la poseía D. Antonio A. B., a título de dueño, así como después, por idéntico título y desde el fallecimiento de éste, de quien traía causa, su hijo D. José A. R., padre a su vez de D. Juan A. V., quien, asimismo, afirma la dicha sentencia las poseía a la sazón también como dueño desde el fallecimiento de su padre y causante; añadiendo que en el dicho año 1858, el P. desapareció de Gavá, en ignorado paradero, dejando los bienes de que se trata en poder de A. B.; y como con vista de tales antecedentes de hecho, decide en su parte dispositiva en los términos expuestos en su fundamento primero de esta sentencia, es forzoso entender, en relación con la cuestión capital que en el recurso se discute, que la fecha desde la cual debe contarse el tiempo de prescripción es el año 1858, porque desde ella es cuando la sentencia que se pretende anular declara que el demandado viene por sus causantes poseyendo sin interrupción y no se establece que el actor ni los suyos realizasen acto alguno demostrativo de la posesión con posterioridad al año mencionado; y como P. D. y P. S., abuelo y padre del demandante P. M., fallecieron, respectivamente, en 26 abril 1873 y 1 julio 1893, y el último de los citados, o sea el demandante, nació el 26 enero 1891, manifiesto e incuestionable es que el tiempo de la prescripción se inició y corrió durante la vida de los causantes del actor y terminó unos dos años antes de que este último naciera; de donde con evidencia se infiere que como el derecho a reivindicar se extinguió por la prescripción antes de que ocurriese el hecho del nacimiento del actor, determinante de su personalidad civil, carece el mismo de posibilidad legal para ejercitar la acción que pretende, toda vez que aquellos sus ascendientes de quienes trae causa, ya que no pudieron válidamente utilizarla desde que dejaron transcurrir el tiempo necesario para la prescripción, y no aparece que en forma alguna se opusieran a la situación de hecho originaria del estado de derecho que hoy se combate.
Considerando que en todo caso, por tratarse de una excepción integrante de privilegio, cual es la acción de restitución "in integrum" ejercitada, incumbía al actor probar, y no lo ha hecho en forma alguna, la imposibilidad de que la prescripción comenzase a correr antes del 26 julio 1873, que es la fecha que él mismo toma como punto de partida para su cómputo.
Considerando que demostrado, según lo expuesto, el que por sentencia firme y ejecutoria quedó resuelto haber ganado el dominio por prescripción los causahabientes del demandado, es evidente la improcedencia de la restitución "in integrum", así como la de todos y cada uno de los motivos del recurso de casación que el recurso comprende: de unos, como el primero y tercero, porque parten del erróneo supuesto de entender que la prescripción fue interrumpida antes y después de la menor edad del recurrente, sin haber transcurrido el lapso de los treinta años hasta cerca de siete años después de iniciada la demanda, que lo fue en el de 1912; del segundo, porque se refiere a la procedencia de la restitución "in integrum", aun en el caso de mediar decreto del Juez, planteando una cuestión cual la nulidad de la sentencia de 1907, qué carece de finalidad su examen y decisión, cuando falta, según se ha dicho, la indispensable base de hecho para poder reclamar; de otro, como los cuarto, quinto y sexto y aun el primero, porque van contra la sentencia recurrida, al sostener que la parte demandada y sus causantes venían poseyendo en concepto de administradores, de los causantes del actor; siendo así que tal declaración no se hace en forma alguna por el Tribunal sentenciador; y, por último, los séptimo y octavo motivos referentes al supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque los actos y documentos a que se alude no son demostrativos de la equivocación evidente del juzgador al fallar en el sentido que lo hizo, ya que acreditan, únicamente el extremo particular a que se refieren; y todo ello aparte de que haciéndose depender por la demanda la nulidad de la sentencia de 19 abril 1907, de ser falsos completamente, así los hechos alegados en la misma como las pruebas producidas en el pleito, sería forzoso, para que en su caso pudiera aquella resolución judicial perder su eficacia, si tal procediera, la demostración previa de las invocadas falsedades; apareciendo que, lejos de ello, si bien consta en el apuntamiento con relación al escrito de ampliación de demanda, que en 16 setiembre 1912, a nombre del demandante, se formuló querella criminal contra el demandado y testigos que declararon en el pleito motivador de la sentencia aludida, imputándoles el delito de falso testimonio en causa civil, el resultado fue sobreseerse provisionalmente la causa por auto de la Audiencia de 26 julio 1913; quedando así improbados los hechos objeto de la denuncia.
Concordances:
En materia de usucapión rige hoy en Cataluña el artículo 342 de la Compilación.—En orden al cómputo del plazo, véase el artículo 1960 del Código civil. — El beneficio de la restitución por entero no ha pasado o la Compilación; por tanto en materia de prescripción regirá hoy en Cataluña el artículo 1932 del referido Código.
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