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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 25 - 11 - 1924
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. — PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESCISIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Jaime C. R., ya difunto, era propietario de una finca en San Andrés, Barcelona, que adquirió en cuanto al terreno en virtud de un establecimiento que le otorgó D. José M.ª N. V., por escritura pública de 22 setiembre 1880.

Hacia 1907 D. Jaime C. R. entró en tratos con D. Jaime N. F. a quien debía unas dos mil pesetas y para eludir el pago de la deuda, fingió vender a su hijo D. Jaime C. S. dicha casa, compareciendo ante Notario y otorgando escritura pública de venta el 2 agosto 1910, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Por ser simulada esta venta, se siguió proceso en abril de 1913, llegando a ser procesados el padre y el hijo, pagando D. Jaime la factura que adeudaba, y siendo sobreseída la causa. Durante su vida, D. Jaime C. R. manifestó que deseaba hacer volver las cosas a su estado primitivo, aunque falleció antes de hacerlo el 28 febrero 1915, habiendo otorgado testamento por el que instituyó heredero universal a D. Antonio C. S., hoy demandante.

Fallecido D. Jaime C. R., su hijo vendió a D. Andrés C. R., hermano del difunto, la finca en cuestión, inscribiéndose esta venta en el Registro de la Propiedad.

El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la demanda y la Sala 1.ª de la Audiencia la confirmó el 30 noviembre 1921, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la sentencia recurrida, la ley única del título 4.º del Libró 7.°, volumen 2.º de las Constituciones de Cataluña, en la que se consigna que "son nulas las enajenaciones simuladas, y hechas en fraude de acreedores, reputándose por derecho simuladas o ficticias las enajenaciones en que la posesión permanece en poder de los enajenantes"; pues este texto, que se invocó a su tiempo en la demanda, establece claramente una presunción "iuris tantum", que debía dispensar al recurrente de toda prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1250 del Código civil, a no ser la que la posesión permaneció en poder del enajenante; pero la sentencia recurrida no lo entiende así, sino que, aceptando los hechos probados y reconocidos por las partes, deduce la consecuencia contraria, no estimándola como tal presunción, ni como tal prueba, siendo notorio su error, pues la lectura de los considerandos tercero, cuarto y quinto resulta evidente que D. Jaime C. R. (padre) siguió actuando, como verdadero dueño, con posterioridad a la supuesta venta de la casa de la calle de Santa María, sin que quepa argüir contra esto el que fuese cosa natural, tratándose de padres e hijos, porque el Tribunal Supremo tiene declarado que estas ventas entre padres e hijos, en las que no media entrega real y efectiva del precio de momento, son siempre sospechosas; debiéndose añadir a ello que del tercer considerando aparece claramente la presunción de que los recibos de que en él se habla los satisfizo D. Jaime C. padre; y que de lo expuesto en los tres mencionados aparece asimismo la presunción legal dicha, que en todo caso era a los demandados a los que incumbía contradecir y desvanecer, sin que lo hubiesen intentado siquiera, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, consignada en sentencia de 15 enero 1904, al decir que el hecho de continuar el vendedor en la posesión de bienes enajenados, es presunción del fraude que en todo caso podía y debía destruirse por la prueba en contrario.

Segundo. Infracción del Usatge "Omnes causae", título 2.°, Libro 7.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, en cuanto prescribe que "todas las causas, sean buenas o malas, o acciones civiles o criminales, si dentro de treinta años no serán terminados o cautivos sobre los que se moviere pleito; pero no son poseídos por otros si definidos o vendidos no serán en manera alguna, sean pedidos otra vez"; pues la aplicación en Cataluña del Usatge, a toda clase de acciones, y, por lo tanto, a las de nulidad, por dolo y rescisión, ha sido reconocido y aceptado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, y, por lo tanto, la prescripción general ordinaria, que fija en aquella región dicho Usatge, sólo puede ser alterada cuando en el Derecho foral catalán o en el supletorio canónico o romano, se señale un término de prescripción inferior, que no existe para las expresadas acciones y de nulidad; y

Tercero. Infracción de la doctrina legal contenida con relación al motivo anterior, en las sentencias de 8 mayo y 10 diciembre 1861, 30 diciembre 1867, 10 marzo 1876, 24 enero 1907 y 12 febrero 1916, que confirman que el precepto del Usatge "Omnes causae" tiene un sentido absoluto y es aplicable a todas las acciones, que no se hallen exceptuadas por el Derecho catalán, sin que sean atendibles en contraposición las disposiciones del Derecho canónico, ni el romano, ni las opiniones de los autores.

III. Desestimación del recurso

Considerando que interpuesto el recurso de D. Antonio C. S., como comprendido únicamente en el número 1.° de dicho artículo 1692 el problema que se plantea en el primer motivo, en orden a la estimación que hace el Tribunal respecto a la presunción que establece la ley única del título 4.°, del Libro 7.° de las Constituciones de Cataluña, de suponer simuladas las ventas en que el vendedor sigue en posesión de lo enajenado, es de estimación imposible, porque para dicha cuestión no se halla requerido en forma procesal adecuada este Tribunal de casación.

Considerando que en Cataluña, conforme al Usatge "Omnes causae", título 2.°, Libro 7.°, volumen 1.° de las Constituciones, aplicado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, reiterada en la sentencia de 12 febrero 1916, prescriben a los treinta años todas las acciones con la generalidad que demanda la frase del texto foral. "todas las causas, sean buenas o malas", y esta ley especial no permite aplicar los plazos que para extinción de las acciones relativas a la rescisión y nulidad de los contratos señalan los artículos 1299 y 1301 del Código civil.

Considerando que la demanda pidió la nulidad de las escrituras de venta de la casa número 15 de la calle de Cuba, antes St. María, de San Andrés del Palomar, por considerar simulados y con causa ilícita los contratos que adveraban los instrumentos públicos otorgados a 2 agosto 1910 y 22 mayo 1915, y en virtud de los que fue sucesivamente transferido el dominio de dicho inmueble a los demandados, quienes, al contestar, opusieron las excepciones consiguientes a considerar reales y válidos dichos contratos, y en la duplica adicionaron la prescripción de la acción, y al estimar esta última el Tribunal infringió dicha ley especial, sin que tal error pueda tener eficacia suficiente a desvirtuar la que debe atribuirse a los fundamentos del fallo, que determinaron la absolución de los demandados en otros motivos legales que llevaron al Tribunal a declarar válida aquella primera venta de la casa, cuya subsistencia impidió estimar la demanda, y, por consiguiente, aun siendo improcedente la prescripción extintiva de la acción, como se sostiene con acierto en los motivos segundo y tercero del recurso, la casación no puede prosperar porque no lleva consigo la nulidad de lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, contra la que se concede únicamente dicho recurso extraordinario.


Concordances: En materia de prescripción extintiva rige hoy en Cataluña el artículo 344 de la Compilación. — En materia de prescripción de las acciones rescisorias y de nulidad, regirán hoy en Cataluña los artículos 1291 y 1301 del Código civil.


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