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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 20 - 2 - 1925
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. — PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

D. Pedro S. V. había ganado una cierta cantidad de dinero, que entregó a D. Antonio F., como Agente de Bolsa, el 1 julio 1894, para que se lo colocara al 4 % anual y se lo devolviera mediante aviso con seis meses de antelación, pagándole los intereses de dos semestres consecutivos.

En 1895 falleció D. Antonio F., dejando tres hijos: D. Antonio, D. Nicolás y D.ª Amelia F. F., hoy demandados, que fueron" declarados herederos abintestato de su padre, haciendo D. Pedro S. V. las gestiones necesarias para que le fuera devuelto el capital invertido, habiendo fallecido sin conseguirlo el 13 febrero 1905, sin llegar a formular reclamación judicial alguna.

D. Pedro S. instituyó heredera a su esposa D.ª Margarita A. P. Y fallecida ésta sin testar el 10 marzo 1908, fue declarado heredero abintestato su hijo D. Miguel S. A., hoy actor, quien en su demanda alegó que era heredero de D. Pedro S. V., siendo por tanto el acreedor actual de la cantidad entregada por su padre a D. Antonio F., con sus correspondientes intereses desde julio de 1895.

El 23 de mayo de un año que no se expresa, D. Miguel S. A. interpuso una nueva demanda contra los mismos demandados, añadiendo que D. Antonio F. no le había dado conocimiento del cumplimiento del encargo de colocar la cantidad reclamada.

El 27 diciembre 1922 el Juzgado de 1.ª Instancia dio lugar a la demanda y la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la sentencia apelada el 31 enero 1924, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Tercero. Infracción del Usatge "Omnes causae", vigente, según repetida jurisprudencia que cita a otros efectos, la sentencia recurrida, en cuanto por virtud de dicho precepto no prescribe en Cataluña el ejercicio de las acciones personales hasta transcurrido el término de treinta años que pudo ejercitarse, y no obstante, la sentencia recurrida no hace aplicación de dicho Usatge a los intereses vencidos en los años anteriores a los cinco inmediatos a la primera demanda, pues ni en derecho catalán ni en el derecho supletorio existe plazo de prescripción más breve que el indicado para ejercitar la acción personal de reclamar los intereses de las sumas debidas en el caso de autos, ya que queda demostrada la inaplicación del artículo 1966 del Código civil a acciones como la indicada.

Fundamento del recurso interpuesto por D. Antonio, D. Nicolás y D.ª Amelia F. F.

Único. Infracción por indebida aplicación del Usatge "Omnes causae", segundo del título segundo, Libro 7.°, volumen primero de las Constituciones de Cataluña, y por inaplicación del artículo 1904 del Código civil en relación con el artículo 12 del mismo. Es un error creer que toda la constitución foral sobre prescripción está contenida en aquella Constitución catalana, pues al lado de la prescripción, que establece existen otras muchas, impuestas por la necesidad y por la marcha de las relaciones jurídicas en el transcurso del tiempo, de suerte que dicho Usatge sólo es aplicable a la prescripción de los bienes inmuebles, para la que fue, indudablemente, promulgado en sustitución de la prescripción de diez y veinte años del Derecho romano. Así vemos que en Cataluña existen la prescripción de un año para el pago de los sueldos de criados, de dos años para las cuentas de los boticarios y de tres para las minutas de Abogados y Procuradores, por disposiciones del mismo Derecho foral; la de tres años para los bienes muebles, según el Código Justinianeo, aplicado como supletorio por el vacío que dejó el precepto comentado; la de diez años de la Ley Hipotecaría; la de cuatro finos del Código civil para utilizar las acciones de nulidad y rescisión de los contratos; la de la acción de retracto y alguna otra, lo cual demuestra que la prescripción del Usatge "Omnes causae" son los aplicables a los bienes inmuebles. Así lo ha entendido siempre este Tribunal Supremo, como lo demuestran sus sentencias de 12 octubre 1907, que declaró que la prescripción de las acciones personales se rige por lo prevenido en el artículo 1964 del Código civil, y de 22 abril 1915, que contiene análoga doctrina. Y al separarse de ésta la Sala sentenciadora ha incidido en la infracción de los preceptos al principio citados.

III. Estimación del primer recurso y desestimación del segundo

Considerando que la discusión respecto de si la acción para reclamar el pago de las cantidades que en las demandas acumuladas se piden a las demandadas prescribió en virtud del contenido del artículo 1964 del Código civil, por haber transcurrido más de quince años desde que debieran ser satisfechas, y si no prescribió, porque desde que pudieron ser exigidas no mediaron los treinta años fijados por el Derecho civil catalán en el "Usatge Omnes causae"; se originó y tuvo realidad en el momento en que fue expuesta la excepción de prescripción por las demandadas en su contestación a las demandantes, invocando dicho artículo, por cuanto el demandante en su réplica la combate, fundado en que no es aplicable y sí el Usatge, así que lo mismo en la sentencia de 1.ª Instancia que en la del Tribunal de apelación, se discurre sobre estos extremos por ser el único motivo de casación del recurso por infracción de ley interpuesto y formalizado por los demandados, el de que, según ellos, al aplicar indebidamente en la sentencia que combaten la aludida disposición del Derecho catalán, se la infringió, porque la pertinente en el artículo 1964, antes citado; esto es, lo que se precisa estudiar y decidir para determinar la procedencia o improcedencia de tal recurso:

Considerando que es doctrina reiterada en sentencias de este Tribunal Supremo, muy especialmente en las de 25 junio 1918, 15 diciembre 1922, 13 junio 1923 y 25 noviembre 1924, que el "Usatge Omnes causae" sea el título segundo, Libro séptimo, del volumen primero, y la ley segunda, título 40, Libro séptimo, del Código de Justiniano regula con carácter general, en el territorio del antiguo Principado de Cataluña, la prescripción de toda clase de derechos y acciones por el transcurso de treinta años, sin distinción de que sean buenas o malas las causas, o civiles y criminales las discusiones; esto es, que en esta región todo se adquiere y todo se pierde por la prescripción de treinta años, salvo lo que la permita menos, pues en esta materia sigue rigiendo su legislación especial y sólo es aplicable el Código civil con el carácter de supletorio, de donde se regía que por ser indiscutible que D. Antonio F., catalán y causante de los demandados estaba adeudando a su fallecimiento a D. Pedro S. V., catalán también, de quien trae causa el actor, la cantidad de 8.300 duros, desde el día 1 de julio de 1894, fecha del documento en que la obligación fue extendida en Barcelona, comprometiéndose a devolverla siempre que se le avisara con seis meses de anticipación, pagando el interés anual del 4 por cien, de lo que había abonado los intereses vencidos hasta el 1 de julio de 1895; pues respecto de la certeza de todo esto, ninguna impugnación se hace en el recurso, ni podía hacerse, por tratarse de afirmaciones sentadas por el juzgador por resultado de las pruebas de autos, y en él no se invoca tampoco el número séptimo del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, es ineludible reconocer que sigue subsistente y eficaz la obligación, lo mismo que la acción para exigir su cumplimiento, aun no prescrita cuando las demandas fueron presentadas:

Considerando que no se discute en el recurso respecto de la naturaleza de la acción que ejercita el demandante, puesto que se reconoce en él, y por éste también, que es personal, y por esto entienden y expusieron los demandados, que, a tenor del artículo 1964 del Código civil, prescribió por haber transcurrido más de los quince años en él fijados para las acciones personales que no tengan señalado término especial, y toda vez que, como queda sentado dicho Código, en la materia de la prescripción, solamente es aplicable en Cataluña como supletorio de su legislación especial, conforme al artículo 12 del mismo, y en ella para las acciones del origen y alcance de las de que aquí se trata rige el "Usatge" ya citado que señala el término de treinta años para su prescripción y si está dentro de él todavía, resulta desestimable el recurso expresado.


Concordances: En materia de prescripción, incluso de las acciones personales, rige hoy en Cataluña el artículo 344 de la Compilación. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1.º y artículo 2° de la. Compilación; disposición final 2.ª de la misma y artículo 6.º del Código civil.


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