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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 6 - 2 - 1928
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. — INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Juan A. R., que residía en Barcelona en 1875, remitió a su hermano D. Fernando A. R., residente en Hamburgo, diversas partidas de vinos abriéndose con tal motivo una cuenta corriente que no llegó a liquidarse. D. Juan A. R. fue declarado en estado de quiebra en 1881, siendo rehabilitado con posterioridad. Al tratar de hacer efectivo el crédito que tenía contra su hermano, D. Juan A. R. realizó diversas gestiones, sin resultado alguno, interponiendo juicio ejecutivo, al que D. Fernando A. R, se opuso alegando prescripción, aunque reconociendo la existencia del crédito. El Juzgado de 1.ª Instancia y la Audiencia de Barcelona no dieron lugar al remate.

D. Juan A. R. falleció el 20 enero 1903, siendo declaradas sus hijas Mercedes y Alberta herederas abintestato del mismo. Asimismo D. Fernando A. R. falleció bajo testamento, otorgado el 17 setiembre 1906, en el que instituía heredero a D. José Z. G., interponiendo las hijas de D. José A. R. demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra dicho señor y reclamando el crédito de su padre contra su hermano y alegando que todavía no había prescrito su reclamación.

El Juzgado de 1.ª Instancia no dio lugar a la demanda y apelada esta sentencia la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó su fallo en 12 mayo 1926, confirmando la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Tercero. Por incurrir la Sala sentenciadora en otro error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del "Usatge affirmantis", en vigor en Cataluña, y del artículo 1214 del Código civil, que establecen respectivamente que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, y que la de la extinción de las obligaciones incumbe al que la opone, porque al absolver la sentencia de la demanda, por estimarla improcedente, por entender demostrado que el crédito en cuestión quedó inventariado en la quiebra de D. Juan A., y que éste cedió a sus acreedores todo lo inventariado, y que mientras tanto no se demuestre que quedó excluido el crédito de la cesión, debe considerarse cedido como consecuencia legal de tal contrato, y de los términos en que está concedida esta cesión, añadiendo que los herederos de D. Juan no han justificado, como era de su incumbencia, la exclusión referida, es indudable que incurre en ese error e infracción de los preceptos mencionados, ya que él demandado, al oponer que existía dicha cesión, debió justificarla, y por lo cual incurre además la sentencia recurrida en error de hecho, porque en contra de lo que se aprecia con respecto a este particular de la certificación del auto que decretó la rehabilitación de D. Juan A. en 27 julio 1881, resulta que por el convenio celebrado entre dicho quebrado y sus acreedores se cedió a éstos, en pago de lo que aquél acreditaba, no todo su haber o activo, sino cuanto constituía el haber o activo que estaba entonces poseído, administrado e intervenido por los Síndicos de la masa.

III. Estimación del recurso

Considerando que la prescripción de la acción es modo de libertarse de una obligación por no haberse pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado en la ley, y reclamada en el pleito a que este recurso se refiere el cumplimiento de la obligación de pago, derivada del realizado por D. Juan A. R., en Barcelona, en los años 1875 y siguientes, satisfaciendo al vendedor el precio de unas partidas de vino expedidas en dicha ciudad para la de Hamburgo, a la consignación de D. Fernando A. R., que las revendió y se apropió el importe en dicha ciudad germánica, cual acto, por lo que a los A., se refiere, no fue una operación mercantil, es el derecho aplicable, vigente en Cataluña, donde naciera la ahora reclamada obligación de reintegrar el "Usatge omnes causae", comprendido en el título segundo, volumen primero, de las Constituciones del Principado, conforme al que todas las acciones, ya sean buenas, ya sean malas, civiles o criminales, reales y personales, se prescriben y extinguen, no ejercitándose en el transcurso de treinta años, y como esta especial legislación no contiene preceptos relativos a la interrupción de la prescripción de acciones, son aplicables para sufrir (sic) estas deficiencias, y conforme al artículo 12, las que contiene el Código civil y se invocaron oportunamente en este pleito por las hoy recurrentes, según las que procede decidir si se había extinguido antes de la demanda la deuda, por no haber usado de su derecho el acreedor contra el deudor dentro del tiempo señalado por la dicha ley Foral.

Considerando que según el artículo 1973 del Código civil, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, y este Tribunal Supremo, en sentencia de 5 julio 1904 ha declarado interpretando el segundo de los modos de interrupción expresados, que es indispensable que la ejercitada fuese la.misma acción que después se haya de usar cuando la obligación se reclamara por considerar interrumpido el término legal señalado para la prescripción y aplicándola al caso actual es indudable que aun siendo de distinta naturaleza procesal el juicio ejecutivo planteado en el año 1896 por D. Juan A. R. contra D. Fernando A. P., y el declarativo, por demanda de las hijas y herederos de aquél contra el causahabiente de éste, en que ha recalcado do la sentencia impugnada, en ambos se perseguía el cumplimiento de la obligación de pago de la misma cantidad, procedente de la misma causa de pedir, que era la apropiación en Hamburgo, por D. Fernando, del precio del vino pagado por D. Juan en Barcelona, y se podría dar en el segundo juicio la excepción de cosa juzgada si no la impidiera por la índole del primero el precepto 1479 de la ley de Enjuiciamiento civil, y por consiguiente, se debe atribuir a la reclamación del expresado juicio ejecutivo, terminado en 1896, eficacia suficiente para interrumpir el término de los treinta años que no había transcurrido, desde 1875, en el que se contrajo y fue exigible la deuda objeto de uno y otro juicio, promovido el presente en escrito de 11 mayo 1923, cuando aun no habían pasado desde que se interrumpiera legalmente dicho plazo de prescripción, y debe ser estimado el primero de los motivos de infracción alegados en el recurso.


Concordances: En el derecho actual el plazo general de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el artículo 344 de la Compilación. — En tema de interrupción de la prescripción rigen hoy en Cataluña los artículos 1973-1975 del Código civil.


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