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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 27 - 6 - 1928
PRESCRIPCIÓN DE LOS HONORARIOS MÉDICOS. — CÓMPUTO DEL PLAZO.

 

I. Antecedentes

D. José M.ª M. M. había prestado sus servicios como médico a D. Juan G. C. desde el 25 febrero 1919 hasta el 18 octubre 1920, en que falleció D. Juan G. C. bajo testamento, en el que instituía heredero a D. Juan R. G. En dicho testamento se disponía el nombramiento de albaceas, siendo uno de ellos el citado doctor D. José M.ª M. M., haciéndose constar que siempre tenía en su casa unas 30.000 pesetas en metálico a fin de poder sufragar los gastos de entierro y de última enfermedad y ordenando asimismo que fueran pagadas todas sus deudas. Además se establecía un legado a favor de D. José M.ª M. M. de 20.000 pesetas.

D. José M.ª M. M. formuló demanda contra el menor D. José R. G. alegando que no le habían sido pagados los honorarios devengados por su asistencia a D. Juan G. C.

El 31 octubre 1925 el Juez de 1.ª Instancia absolvió al demandado de la demanda y la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial el 14 febrero 1927 revocó la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Segundo. Porque de no estimarse el anterior motivo procedía alegar con carácter subsidiario otro fundado en haberse rechazado la excepción de prescripción para una parte mayor o menor (según el criterio foral o común que se adopte en cuanto al plazo prescriptivo de los honorarios médicos) de la minuta presentada por los distintos servicios prestados desde 25 febrero 1919 hasta 22 setiembre 1920, o hasta 18 octubre del mismo año, según se fija en la sentencia recurrida; pues, en efecto, al rechazar en absoluto la referida excepción de prescripción, el fallo recurrido, bajo el fundamento de que el plazo de prescripción debe empezarse a contar desde que dejaron de prestarse los servicios respectivos, como previene, para un supuesto muy distinto, el párrafo final del artículo 1967, se infringe este precepto por interpretación errónea y además por aplicación indebida, y por violación el 1969, y la ley primera, título II, Libro séptimo, volumen primero, de las Constituciones de Cataluña, por las razones siguientes: Porque el momento en que, en el caso de autos, empieza a correr este plazo de prescripción no es, como equivocadamente afirma el Tribunal, invocando el artículo 1967, en el caso de honorarios médicos, el día en que dejaron de prestarse los servicios, sino que ha de empezarse a contar desde el día en que pudo ejercitarse la acción de cobro de honorarios, como dispone el artículo 1969, o sea, a medida que se iban realizando las diferentes asistencias médicas, sin que pueda aplicarse al caso el artículo 1967, pues la regla final de este precepto sólo se aplica a los tres párrafos anteriores, según su expresa referencia; y si bien podría dudarse, si estos tres párrafos a que se alude, son las reglas segunda, tercera y cuarta del mismo artículo, cada una de las cuales comprende varios párrafos, excluyéndose entonces a los casos de la regla primera, referente a honorarios de Abogados, sin razón alguna, o podría entenderse que esa alusión a los tres párrafos anteriores se refiere precisamente a los tres casos de la regla cuarta del mismo artículo 1967, o sea a las acciones de los posaderos y de los comerciantes por el precio de los géneros vendidos por aquéllos a comerciantes, que no lo sean del mismo tráfico, esta duda ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, prefiriendo la segunda interpretación, y rechazando la primera, y así se declara en sentencia de 16 febrero 1899, a tenor de la cual la disposición del último párrafo del artículo 1967, como excepción de la contenida en el artículo 1969, se refiere a los tres párrafos que inmediatamente preceden, y no a los tres primeros del citado artículo, y, por consiguiente, incurre en error la Sala cuando afirma respecto de una acción comprendida en el párrafo segundo del artículo 1967, que su prescripción corre desde el día que dejaron de prestarse esos servicios, o sea, desde el 18 octubre 1920, en que murió el paciente D. Juan G. C, según se razona en el Considerando quinto; y, por el contrario, es de aplicación el artículo 1979, que la Sala infringe por falta de aplicación, a cuyo tenor, el plazo de prescripción corre desde el día en que pudo ejercitarse la acción de cobro, o sea a medida que se prestaba cada una de las asistencias, que eran un motivo de devengo distinto en la minuta (sentencias de 21 mayo 1904 y 12 febrero 1916, entre otras); y como en el caso de autos la minuta en cuestión contiene 17 conceptos cifrados separadamente, y correspondiente cada uno a asistencias o series de asistencias prestadas en distinta fecha, es evidente que a los efectos de la prescripción debe computarse el plazo separadamente respecto de cada uno de los conceptos que han sido objeto de minuta y reconocerse en tal caso que unos han prescrito y otros no; y para establecer esta distinción habrá que tener en cuenta también, si se aplica el plazo de dos años —que es el de la prescripción foral—, o el de tres, que es de la común; y este punto también se resuelve erróneamente por la Sala sentenciadora, porque establecido en el Derecho vigente e histórico foral y común que el plazo de prescripción de honorarios médicos es el mismo que la ley establece para las cuentas de farmacéuticos, el Tribunal sentenciador no debió olvidar una disposición de Derecho catalán, que señala este plazo de dos años para la prescripción de dichas cuentas y, por consiguiente, que no podía aplicarse al caso de autos la regla segunda del artículo 1967 del Código civil, cuya disposición es la ley séptima, título II, Libro séptimo, volumen primero de las Constituciones de Cataluña, que dice: "Ordenamos que los boticarios deben sacar las cuentas de medicinas que se les adeuden, y pedir la paga dentro de dos años, y si no hubiere practicado esta diligencia dentro de dicho término, no puede pedir cosa alguna"; y el jurisconsulto Cáncer, al comentar esta disposición, dice que el heredero puede oponer la prescripción aunque el testador haya expresado su voluntad de que aquél pague sus deudas, pues tal cláusula no desvanece la incertidumbre de que tal vez pagó; y D. Joaquín Escriche, en su Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, dice (tomo tercero, página 126): "Los profesores de la ciencia médica tienen derecho a reclamar los honorarios que se les deban por sus servicios...; las leyes no hablan más que de los Abogados, Procuradores y Boticarios, así como de los Joyeros, Artesanos, de las personas que vendan comestibles; pero los intérpretes extienden su disposición, por identidad de razón, a los Médicos y demás profesores del Arte de curar"; y, por consiguiente, existe esta disposición foral que a tenor del artículo 12 del Código civil ha de prevalecer antes que aplicar el artículo 1967; infringiendo la Sala sentenciadora por aplicación indebida, al no entenderlo así este último precepto, y por violación, la citada ley de las Constituciones de Cataluña, el artículo 12 del Código civil y la doctrina, inclusive, de los autores, que es otra fuente obligatoria de Derecho en Cataluña; y dicho esto, aplicando esta prescripción de dos años a los distintos conceptos de la minuta de honorarios reclamados, hay que reconocer que están prescritos todos los conceptos de dicha minuta, menos los tres últimos, que importa, según la tasación de la misma, 6.000 pesetas; y como el Tribunal sentenciador redujo la cifra total de la minuta de 29.970 pesetas a 15.000, es lógico suponer que al dictarse sentencia en este recurso se aplique a la cantidad de 6.000 pesetas el mismo coeficiente de reducción (50,38 por cien), dejando reducidas esas 6.000 pesetas a 3.022 con 80 céntimos; y, finalmente, si tampoco se estimase de aplicación al caso de autos, el plazo foral de dos años y en su lugar se declarase aplicable la prescripción común de tres años (artículo 1967), habrían siempre prescrito los cinco primeros conceptos de la minuta, que importan la cantidad de 15.300 pesetas, y no los restantes por la suma de 14.670 pesetas, que con el mismo coeficiente de reducción, dejarían reducida la cantidad a pagar por el recurrente a la de 7.390 pesetas.

III. Desestimación del recurso

Considerando que tampoco son de estimar las violaciones que en el segundo motivo se aducen del párrafo final del mencionado artículo 1967, juntamente con su concordante, el 1969, y la ley primera, título II, Libro séptimo, volumen primero, de la Constitución de Cataluña, que fija el período de dos años para el ejercicio de las acciones personales relativas al abono de las medicinas suministradas por los boticarios, porque aun dando a dicha ley, de carácter restrictivo, todo el alcance y sentido que el recurrente le concede, de encontrarse comprendidos en sus prescripciones los honorarios de los médicos, la afirmación consignada en el fallo recurrido de que el demandante facilitó al finado D. Juan G. C. la asistencia facultativa en forma metódica y continuada desde el mes de febrero de 1919 hasta el 18 octubre 1920 en que ocurrió su fallecimiento integra un conjunto armónico e indivisible de servicios que no cabe fraccionar según infundadamente se pretende, y, por consiguiente, apareciendo presentada la demanda con fecha 21 agosto 1922, o sea con antelación al transcurso de los dos años en que quedaron finalizados y pudieron reclamarse, ninguno de los mencionados preceptos resultan quebrantados.


Concordances: En materia de prescripción de honorarios médicos conforme al derecho actual, véase el artículo 1976 del Código civil. — Por lo que se refiere al cómputo del tiempo, véanse los artículos 1969, 1970 y 1972 del referido Código.


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