Capítol: 2
ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DEL DERECHO CIVIL
DE CATALUÑA
Sentència 13 - 3 - 1929
VECINDAD CIVIL: ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA
I. Antecedentes
D. Vicente P. A. casó en primeras nupcias con D.ª Teresa A., de cuyo matrimonio nacieron cinco hijos, entre ellos la demandante; el viudo volvió a contraer matrimonio con D.ª María C. de la que tuvo un hijo y viudo otra vez, se casó con Josefa R. en 5 febrero 1901, adquiriendo ésta constante matrimonio unas fincas. Al fallecer D. Vicente P. A. se declaró disuelta la sociedad de gananciales, procediéndose al inventario y división de los bienes de la misma, habiendo otorgado D. Vicente un testamento por el que legaba a su esposa el usufructo de todos sus bienes e instituía herederos a sus hijos. Se alegaba que D. Vicente era natural de Benetuse, en Valencia, y que por ello se regía por el Código civil.
En la contestación a la demanda, D.ª Josefa R., viuda de D. Vicente, hizo constar que éste había adquirido ya por el transcurso del tiempo la vecindad civil catalana en Tarragona, que estaba por ello sujeto al Derecho catalán y que el último matrimonio se había celebrado por ello bajo el régimen de separación de bienes.
El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia el 23 mayo 1927 absolviendo a la demandada, siendo confirmada esta sentencia en 13 marzo 1928 por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación.
II. Motivos del recurso
Primero y único. Infracción por interpretación errónea y torcida aplicación del artículo 15 del Código Civil pues lo que ha de tenerse en cuenta para fijar la regionalidad del que cambia de región es la voluntad del interesado, manifestada por sus actos, y no el cumplimiento o el incumplimiento de determinados formulismos legales que no tienen otro objeto que hacer constar esa determinación de la voluntad, de modo que cuando ésta consta por actos indubitados del interesado, bastan estos actos para que se tenga por determinada la decisión de éste, según lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 octubre 1900, 23 diciembre 1904 y otras, declarando la de 20 abril 1917, que para que pueda entenderse modificado el estatuto personal de origen es necesario que, con la permanencia legal, exista el propósito en el interesado de ganar la vecindad y de no conservar la que antes tuviera, fü no estimarlo así la Sala sentenciadora incide en la infracción apuntada.
III. Desestimación del recurso
Considerando que según el artículo 15 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala, uno de los medios de modificar el estatuto personal de origen consiste en ganar la vecindad en otro lugar sometido a distinto derecho mediante la permanencia de diez años, unida a la circunstancia de que el interesado abrigue el propósito de realizar ese cambio, como en el presente caso sucede, dando efecto de este modo a la voluntad presunta del mismo que antes de terminar dicho plazo no manifestó lo contrario en la forma que el indicado artículo preceptúa.
Considerando que a mayor abundamiento resulta que en el presente caso, al testar el interesado, realizó los actos determinados en la sentencia impugnada, que demuestran su voluntad en cuanto al cambio de vecindad, y por tanto del estatuto de origen, en vista de lo que es obligado estimar acertada la interpretación que del aludido artículo 15 hizo el Tribunal "a quo" e improcedente el único motivo alegado.
Concordances:
En orden a la legislación actual sobre adquisición de la vecindad civil por residencia, véanse el número 3 del artículo 15 del Código civil y artículo 3.' de la Compilación.
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