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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 3 - 12 - 1928
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. — CÓMPUTO DEL PLAZO.

 

I. Antecedentes

Por escritura de 29 julio 1850 D. Jaime C. P. confesó deber a D. Pablo C. S. la cantidad de 8.250 libras catalanas, y como le había entregado corcho por la cantidad de 1.250 libras, resultaba deudor de 7.000 libras catalanas, cantidad que se obligaba a pagarle en el término de ocho años, hipotecando en garantía de la deuda el "Manso Valls".

Por escritura de 24 enero 1856 D. Pablo C. cedió este crédito a D. Juan L. y en otra de 28 febrero 1857 D. Juan L. lo cedió a D. José E. R. C.

En 19 octubre 1858, ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Arenys de Mar, D. José E. R. C. interpuso demanda de juicio ejecutivo contra D. Jaime C. P. y despachada ejecución, se embargaron varias fincas, dictándose sentencia de remate en 1859, siendo adjudicadas las fincas a D. Lorenzo B.

Habiendo resultado insuficientes los títulos que presentó el deudor, se practicó información posesoria.

D.ª Amelia C. C. interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía el 11 noviembre 1918 contra D. Juan y D.ª Fausta C. R. alegando que era heredera de su padre D. José C. T. y que venía por ello llamada al disfrute de la herencia de éste y, por tanto, de su bisabuelo D. José C. P. por virtud del fideicomiso establecido por el abuelo de este último y del cual debió posesionarse D. José C. T. teniendo derecho, por consiguiente a reivindicar los bienes que procedentes de D. José C. P. fueron entregados a D. Jaime C. P.

El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia el 1 octubre 1925, absolviendo a los demandados. Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 22 noviembre 1927, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. La sentencia recurrida, al apreciar como vinculación el fideicomiso familiar vigente en Cataluña, infringe la Novela 159 del emperador Justiniano y la doctrina de la sentencia de 11 enero 1895, 25 mayo 1899 y 27 abril 1911, puesto que en la institución de que se trata en este juicio no hubo prohibición de enajenar, aparte de que en 1829 no estaba vigente la ley de 1823.

B) La sentencia infringe toda la doctrina emitida en Cataluña acerca de la interpretación del "Usatge omnes causae", comenzando por infringir las leyes del Código romano y del Digesto de "Usucapione" y el artículo 447 del Código civil, así como el 433 del mismo, ya que es imposible en la prescripción adquisitiva que pueda tener este efecto sin los requisitos de las leyes romanas, cuales son, cosa hábil, título, buena fe, posesión y tiempo.

C) Al apreciar la sentencia la prescripción extintiva, infringe la doctrina de las sentencias de 26 mayo 1862 y 14 febrero 1874, según las cuales no empieza a correr el tiempo hasta que se puede utilizar la acción, y la recurrente que actúa en estos autos por derecho propio no pudo ejercitarla hasta el fallecimiento de su padre, y desde la fecha de éste hasta la interposición de la demanda sólo habían transcurrido nueve años. Infringe, además, la sentencia la doctrina de la de 13 noviembre 1883, que se produce en el mismo sentido; y también resulta infringida la de 4 junio 1884.

D) Al dar por buena la sentencia recurrida la inscripción del posesorio en el Registro de la Propiedad, infringe el artículo 402 de la Ley Hipotecaria, vigente en 1870...

III. Desestimación del recurso

Considerando que desde que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado en el juicio ejecutivo de que dimana el presente pleito, fueron vendidas puramente las fincas de que se trata por D. Jaime P. C. a D. Lorenzo C. A., mediante escritura de 13 marzo 1875, inscrita en el Registro de la Propiedad en 3 de mayo del mismo año, fincas que fueron donadas por éste a su hija, la demandada. D.ª Fausta C, que también las inscribió, hasta el 11 noviembre 1918, fecha de la presentación de la actual demanda, transcurrieron más de treinta años, sin que D.ª Amelia C., ni su padre dedujeran reclamación alguna contra aquéllos, por lo que es incuestionable la existencia de la prescripción en cuanto a la demandante, conforme a lo preceptuado en el "Usatge Omnes causae", y en el artículo 1963 del Código civil, ya que, según tiene declarado este Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 noviembre 1895 y 1 junio 1900, para el cómputo del término de la prescripción ha de contarse, no sólo el tiempo en que la actora pudo ejercitar su acción, sino también el en que fue dable utilizarla su causante, por lo que debe ser desestimado el primer motivo del recurso.


Concordances: En el derecho actual el plazo general de prescripción viene determinado Por lo dispuesto en el artículo 344 de la Compilación. — En orden al cómputo del plazo, véanse los artículos 1969, 1970 y 1972 del Código civil.


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