Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 25 - 4 - 1929
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. — CÓMPUTO DEL PLAZO. — RESTITUCIÓN DE LA DOTE.
I. Antecedentes
Con motivo del matrimonio entre D. Buenaventura N. B. y D.ª María S. C. se otorgaron en 15 diciembre 1833 capitulaciones matrimoniales en las que D.ª María S. C. aportó en concepto de dote a su futuro marido 16.000 pesetas, queriendo que finido el matrimonio, pudieran ella y los suyos recobrar la propiedad de la dote. D. Buenaventura firmó carta dotal y de esponsalicio, asegurando con hipoteca de todos sus bienes la obligación de restitución.
D. Buenaventura N. B. falleció el 24 diciembre 1861, sin hijos y sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos suyos abintestato sus hermanos D. Feliciano y D.ª Catalina y su sobrino D. Feliciano P. N.
El 26 diciembre 1872 falleció D.ª María S. C. bajo testamento otorgado el 23 del mismo mes, en el que se decía: "Lego a mi hermano político D. Feliciano N. el usufructo de la legítima que la casa N. y B. ha cobrado por el dote a mí correspondiente, pero no de lo que me pudiera pertenecer por otros motivos y derechos y en tal usufructo tan sólo durante la vida natural de dicho D. Feliciano, siendo mi voluntad que fallecido dicho señor, entre en usufructo y disfrute de la misma legítima y con las mismas condiciones, esto es, durante su vida natural, mi sobrina D.ª Dolores C. P.", nombrando heredero suyo al que lo fuese por la línea recta de la casa S.
El 25 enero 1926 D. José S. y de C. formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José M. y D.ª Concepción Ll. C. reclamando la restitución de la dote de D.ª María S. C, por fallecimiento de la última usufructuaria, madre de los demandados, alegando éstos prescripción extintiva del derecho por haber transcurrido más de 30 años desde el fallecimiento de D.ª María a la fecha de la demanda.
El Juez de 1.ª Instancia de Puigcerdà absolvió a los demandados de la demanda; interpuesta apelación, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 5 junio 1928 revocó la sentencia apelada, contra cuya decisión se interpone este recurso, basado en los motivos siguientes.
II. Motivos del recurso
Segundo. Infracción del "Usatge omnes causae", segundo del título II, Libro séptimo, volumen I de las Constituciones de Cataluña, que como plazo de prescripción señala treinta años para todas las acciones malas o buenas, civiles y criminales, es decir, toda clase de acciones incluyendo la petición de herencia, según tienen reconocido, entre otras, las sentencias de 30 diciembre 1867, 1 julio 1875, 1 marzo 1876 y 28 febrero 1908, toda vez que el plazo para el ejercicio de la acción de restitución de la dote debió empezar a contarse desde el día én que aquélla pudo ejercitarse, según sentencias de 17 marzo 1903 y 25 junio 1918, entre otras, de acuerdo con el artículo 1969 del Código civil, y ese día no puede ser otro que el de la disolución del matrimonio de D. Buenaventura N. con D.ª María S., ocurrida en 24 febrero 1861 por defunción del primero ya que según el Derecho romano, ley treinta, título doce, Libro quinto, del Código de Justiniano, cuya doctrina ha recogido el artículo 1369 del Código civil, una vez disuelto o declarado nulo el matrimonio podía compelerse al marido o a sus herederos para la inmediata restitución de los bienes muebles o inmuebles del haber y por tanto, el plazo para exigir la restitución de la dote terminó el 24 febrero 1891 para inmuebles y en 1892, tratándose, como en el caso de autos, de dinero, y la primera reclamación aparece en carta de 1905 obrante en autos, sin que pueda servir de excusa para no haber aplicado el referido Usatge el hecho de que la dueña de la dote dispusiera de la misma en su testamento dejándola en usufructo vitalicio, primeramente a su cuñado D. Feliciano N., y después por igual tiempo a la muerte de éste a D.ª Dolores C, pues en el mismo testamento instituyó por heredero de todos sus bienes al que fuese el legítimo heredero por línea recta de la casa S. de donde era hija, y así dispuso de la dote no teniendo herederos forzosos, como pudo haberla dejado en completo dominio a un extraño sin que dispusiera de ella en favor de extraños más que en parte, pues sabido es que el usufructo sólo constituye una parte limitativa del dominio y no cabe que haya usufructo sin que haya a la vez propietario de la cosa, según declara el Código civil y tiene reconocido entre otras las sentencias de 20 marzo 1916 y 19 noviembre 1925, por lo cual es evidente que al disolverse el matrimonio de referencia pudo D.ª María pedir la restitución de su dote durante su vida hasta que ésta terminó el año 1872 y lejos de hacerlo así, la cedió en usufructo a su cuñado D. Feliciano obligado a dicha restitución como heredero abintestato de su hermano D. Buenaventura, y para después de su muerte dispuso de ella también en usufructo a favor de su sobrina D.ª Dolores C, quedando durante ambas vidas el dominio directo a favor del heredero por línea recta de la casa de S., y por tanto no hubo interrupción alguna del plazo de prescripción a partir del 24 febrero 1861 y al no reconocerlo así la Audiencia de Barcelona, infringió aquel Usatge por inaplicación, y cometió error de hecho y de derecho por no aplicarlo, nacido aquél de no hermanar la certificación de defunción de D. Bartolomé con la primera reclamación de restitución de dote que aparece en carta de año 1905, documento ambos auténticos obrantes en autos, y el de derecho de la falsa interpretación dada al momento en que comenzó la obligación de restituir la dote desconociendo que comenzó al disolverse el matrimonio, y que no se interrumpió el plazo por el testamentp de D.ª María . S., equivocadamente interpretado por la sentencia recurrida.
III. Desestimación del recurso
Considerando que sentado lo anterior, es visto que, conforme a lo establecido en el artículo 1114 del Código civil, aplicable por virtud del 791 al caso de autos, el derecho del actor no nació hasta que tuvo efecto el acontecimiento del que dependía, y por ello, como el fallecimiento de la última usufructuaria tuvo lugar el año 1902, y la demanda ejercitando la acción de restitución de la dote discutida se presentó antes de transcurrir los treinta años a partir de la indicada fecha, es indiscutible que no podía estimarse prescrita conforme a lo establecido en el "Usatge omnes causae", y por tanto al desestimar la Sala sentenciadora la excepción de prescripción alegada no ha incidido en las infracciones de ley y de doctrina ni en los errores en la apreciación de la prueba que sirven de fundamento al segundo motivo del recurso, que debe ser, en consecuencia, desestimado.
Considerando que a igual conclusión se llega interpretando la cláusula como lo han hecho las partes litigantes, se indica en el recurso y se desprende de la relación del testamento de D.ª María S. que obra en el apuntamiento y en los resultados de la sentencia, o sea, como una institución pura en favor del que fuera heredero de la casa S. al fallecimiento de la testadora, pues dado el contenido del testamento del marido de ésta, D. Buenaventura N., con relación a la dote de su esposa y la convivencia constante de ésta, después de la muerte de su esposo, con los herederos de éste, no puede estimarse que durante estos once años corriera el plazo prescriptivo de la acción, ocurriendo lo mismo durante la vigencia de los usufructos ordenados por D.ª María, pues dada la coincidencia de ser las mismas personas los usufructuarios de la dote y los herederos de D. Buenaventura obligados a restituirla, y la correlación que existe entre el usufructo y la nuda propiedad de unos bienes que, como afirma el recurrente y proclama la jurisprudencia de esta Sala, es tal que no puede suponerse el uno sin la otra, es claro y evidente que la posesión del usufructo, primero por D. Feliciano y después por D.ª Dolores, envolvía para ellos, en el doble carácter antes indicado que ostentaban, el reconocimiento continuado del derecho del nudo propietario, hoy demandante y la obligación de restituir en su día la dote usufructuada, dada la naturaleza del usufructo y disposiciones legales que lo rigen, y por tanto este reconocimiento continuado impedía que corriera el plazo de prescripción; confirmando lo expuesto la consideración de que constituyendo el usufructo el derecho a disfrutar los bienes ajenos es inconcuso que, siendo dinero el bien usufructuado, no podía ejercitarse la acción de restitución hasta que el derecho a su disfrute cesara, es decir, al término del usufructo que tuvo lugar en el año 1902.
Concordances:
El plazo general para la prescripción viene determinado en el derecho actual por lo dispuesto en el articulo 344 de la Compilación.— En orden al cómputo del plazo, véanse los artículos 1969, 1970 y 1972 del Código civil.—En materia de restitución de la dote, véanse los artículos 28, 35, 36 y 37 de la Compilación.
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