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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 16 - 4 - 1930
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO.— RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Miguel era propietario de una finca, sobre la cual constituyó una hipoteca a favor de D. Juan por escritura pública de 3 diciembre 1870. D. Miguel otorgó testamento el día 13 mayo 1895 en el que instituía heredero a su hijo D. Pablo y nombraba usufructuaria a su esposa D.ª María, con facultades para enajenar mediante la aprobación y consentimiento de los albaceas que nombraba. El testador falleció el día 24 mayo 1895.

D.ª María instó expediente solicitando autorización judicial para vender la citada finca, que le fue concedido por auto de 14 marzo 1898, y haciendo uso de esta autorización D.ª María, en nombre propio y como legal representante de su hijo D. Pablo vendió la citada finca al acreedor hipotecario, D. Juan, por escritura pública de 15 marzo 1898 por el precio de 46.558,51 pesetas, haciéndose constar en la escritura que las deudas de la herencia ascendían a la suma de 43.558,51 pesetas, reteniendo el comprador el precio para pagar las citadas deudas. El comprador posteriormente consignó judicialmente 3.000 pesetas, que sobraban después de satisfechas las deudas hereditarias.

Con fecha 28 febrero 1898 D. Pablo dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Juan, heredero del comprador, solicitando se dictara sentencia declarando la resolución del contrato de compraventa citado por no haber cumplido el comprador las obligaciones que se le habían impuesto en la escritura, y alegando, entre otras razones, que se hallaba prescrito el débito que D. Juan tenía sobre la finca al otorgar la escritura de compra de la misma o por lo menos que no podía retener dichos capitales ni sus intereses, sin dar de ello previo conocimiento al Juzgado en méritos del expediente de autorización y como no lo verificó que prescribieron posteriormente y se hallan prescritos en la actualidad.

El demandado se opuso alegando, entre otras razones, que en el caso de autos la prescripción no era la de veinte años conforme a la legislación hipotecaria, sino la legislación civil, que requiere el transcurso de treinta años, según el derecho vigente en Cataluña.

El Juzgado de 1.ª Instancia de Vich con fecha 24 enero 1929 dictó sentencia estimando en parte la demanda en cuanto condenaba al demandado a. reintegrar al actor el importe de los intereses que retuvo y que asimismo debía reintegrar al actor ciertas cantidades que decía haber pagado a unos acreedores hereditarios, sentencia que fue confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 11 junio 1929.

Contra dicho fallo interpuso D. Pablo recurso de casación por infracción de Ley alegando.

II. Motivos del recurso

Tercero. Infracción del artículo 128 de la Ley Hipotecaria, según el que la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, pues con arreglo a este precepto la derivada escritura de 3 diciembre 1870, había prescrito en ese mismo día del año 1890, y como D. Juan no ejercitó su acción hasta el año 1898, es visto que había prescrito, y que, por lo tanto, se retuvo indebidamente el capital e intereses del préstamo de dicha escritura, habiéndose aplicado indebidamente el "Usatge omnes causae" al aplicar la Sala la prescripción de treinta años.

III. Desestimación del recurso

Considerando que al consentir D.ª María en el acto de la escritura de 15 de marzo de 1898 que D. Miguel se retuviera el importe del capital e intereses del préstamo de 3 diciembre 1870 renunció implícitamente a la prescripción, caso de que ésta hubiera tenido lugar, lo que no había sucedido, porque en esta última escritura se hicieron constar dos contratos, uno principal de préstamo y otro accesorio de garantía hipotecaria, y si bien la acción derivada de este último había prescrito, no ocurría lo propio en cuanto al contrato principal, cuya acción personal prescribía a los treinta años, según el Usatge omnes causae, y al estimarlo así la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente (sic) este precepto y no ha infringido por no ser de aplicación el artículo 128 de la Ley Hipotecaria, procediendo en su virtud la desestimación del motivo tercero.


Concordances: En orden a la legalidad hoy día vigente en Cataluña sobre plazo de la prescripción, véase el artículo 344 de la Compilación.— En materia de renuncia a la prescripción, véase el artículo 1935 del Código civil.


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