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Llibre:PRELIMINAR
DE LA APLICACION DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA
Títol:1
FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALAN
Capítol: 2
ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA
Sentència 9 - 11 - 1904
LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS SOBRE BIENES INMUEBLES. - RESCISIÓN POR LESIÓN: SI ES APLICABLE A LOS BIENES INMUEBLES RADICADOS FUERA DE CATALUÑA. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de fecha 19 noviembre 1877, los cónyuges D. Antonio y D.ª Juana vendieron a censo reservativo una finca sita en Aragón, a D. José y a D. Antonio, por el precio de 33.333'50 pesetas, cuya cantidad impusieron sobre la finca en concepto de capital del censo, que devengaría una pensión o interés anual del 3 %, y cuyo censo podría redimirse por un capital de 25.000 pesetas.

Con fecha 17 octubre 1878 los adquirentes D. Antonio y D. Juan otorgaron una escritura pública en la que hacían constar que si bien el precio de la adquisición y los gastos de mejora eran satisfechos por don Juan, pertenecían por mitad a ambos otorgantes; que los mismos se asociaban para la explotación de la finca, aportando D. Antonio su industria y D. Juan los capitales necesarios; que aquél dirigiría el cultivo, y D. Juan adelantaría los capitales necesarios; y que D. Juan tenía ya desembolsadas por razón del cultivo y mejoras 15.765'50 pesetas, de las que debía reembolsarse con los primeros rendimientos que se obtuvieran.

Por otra escritura pública de fecha 31 mayo 1882, D. Antonio vendió a D. Juan la mitad indivisa de la citada finca por el precio de 24.000 pesetas, escritura que fue aclarada y adicionada por otra de 19 febrero 1886 otorgada por D. Antonio y D. Juan P. V., como hijo y heredero del antes citado D. Juan.

Con fecha 7 mayo 1888 el repetido D. Antonio y su esposa D.ª Isabel otorgaron unos poderes para vender a favor de su hijo D. Isidro, quien por escritura pública de fecha 11 enero 1889, otorgada en Valencia, vendió la aludida finca, como apoderado de sus padres, al antes aludido D. Juan P. V. por el precio de 15.000 pesetas, hecha deducción del capital del censo reservativo impuesto en la primera escritura de venta.

De acuerdo con estos antecedentes y con fecha 7 septiembre. 1891, D. Antonio dedujo demanda contra su hijo D. Isidro y D. Juan P. V., solicitando se dictara sentencia declarando rescindido el aludido contrato de compraventa por lesión en más de la mitad del justo precio. Don Isidro contestó a la demanda en el sentido de admitir la súplica formulada en la misma; y el codemandado D. Juan P. V. se opuso a la misma negando la existencia de lesión.

Con fecha 28 diciembre 1903 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de San Feliu de Llobregat, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso D.ª Isabel, esposa y heredera del actor D. Antonio, recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, resultante aquél de documentos públicos que demuestran la equivocación evidente del juzgador é infracción de los artículos 1218, 1607 y 1608 del Código civil, en cuanto al apreciar la Sala sentenciadora en el fallo recurrido que al adquirir el demandado la finca de que se trata contrajo á la vez la obligación de pagar las pensiones del censo reservativo que grava el predio y la de devolver, en el caso de redimir la carga, el capital que la constituye, supone que ha de devolverse una cantidad, siendo así, que no cabe devolver lo que no ha sido recibido ó entregado, y en este caso no se trata de una deuda hipotecaria ó carga extrínseca, sino de un censo reservativo ó carga intrínseca cuyo capital no puede tener el carácter que pot error le atribuye la Sala, desnaturalizando el contrato; puesto que es un hecho reconocido por las partes y justificado documentalmente en autos, que mediante escritura pública los consortes D. Antonio y D.ª Juana vendieron á censo reservativo á D. José y D. Antonio la susodicha finca por el precio de 33.333 pesetas, constituyendo sobre la misma el enunciado censo reservativo por el capital del precio de la misma, quedando gravada con tal censo hasta que el capital del mismo fuese redimido; y puesto que además es visto por la prueba plena que produce el documento público, mediante el cual se adquirió la finca en cuestión, por la letra de ese mismo documento, y por la naturaleza jurídica de los principios que informarán los preceptos invocados, que la Sala sentenciadora ha incurrido en error de derecho y de hecho al apreciar el valor probatorio del documento á que se refiere y del originario en virtud del cual adquirieron D. José y D. Antonio, causantes respectivamente de los actuales, la finca Zaragozilla;

Segundo. Porque al sentarse en la sentencia recurrida que D. José pagó por dicho predio la cantidad de 48.333 pesetase, por sumar á las 15.000 pesetas entregadas como precio de la venta las 33.333 pesetas capital del censo, ha padecido error de derecho y de hecho, infringiendo una vez más los propios artículos 1218, 1607 y 1608 del Código civil, por cuanto no pudo estimarse como parte del precio de venta el capital del censo;

Tercero. Porque la Sala sentenciadora, al dejar de reconocer que existe lesión que da lugar a la rescisión del contrato de que se trata, ha infringido los preceptos del Derecho romano, de perfecta aplicación en este caso como derecho supletorio en Cataluña, contenidos en la L. 8, in fin, y L. II, D. De resc. vend. id., tít. 5, libro 18, L. 4, Cod. id., tít. 44, libro 4, según las cuales son rescindibles los contratos de compraventa por causa de lesión, cuando el comprador ó el vendedor ha sido perjudicado en más de la mitad del justo precio, como ocurre en el presente caso, puesto que reconociéndose que el justo precio de la finca, La Zaragozilla, al tiempo que fue vendida a D. José, tenía un valor de 75.308 pesetas, del que, descontando el capital del censo, importante 33.333, quedaba reducido a 41.975 pesetas, y que sólo pagó D. José por dicha finca la cantidad de 15.000 pesetas, tenemos que esta cantidad es menos de la mitad de su justo precio.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto por doña Isabel en el pleito seguido con don Juan y don Isidro, se refiere y concreta á determinar si la venta de bienes inmuebles, situados en Aragón, término de Olvés, inscritos en el Registro de la propiedad de Calatayud, otorgada por don Isidro, como apoderado de su padre don Antonio, a favor de don Juan P. V., ante el Notario de Valencia don José, en 11 de Enero de 1889, es rescindióle por lesión en más de la mitad del justo precio, y caso afirmativo, si existió esta lesión en la venta referida;

Considerando que constituyendo esta cuestión un caso de derecho interprovincial, es obligado, con arreglo á los principios que le informan, y según lo establecido por este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 8 de Junio de 1874 y 7 de Julio de 1879, aplicar como único criterio el principio de que los bienes inmuebles se rigen por la ley del territorio, y, esto supuesto, hay que resolver la cuestión según el Derecho aplicable en el lugar donde radican los bienes de cuya venta se trata;

Considerando que por referirse el pleito a bienes inmuebles que se rigen por las leyes y fueros de Aragón, que son las aplicables y deben ser las aplicadas, sea cual fuere el lugar de otorgamiento de la obligación y la naturaleza ó vecindad de los contratantes, es indudable que no estando admitida en el Derecho aragonés la rescisión de la venta por lesión, y rigiendo el principio tantum valet res quantum vendi potest, no cabe de ningún modo resolver con arreglo á otros preceptos, y menos considerar infringidos por la Sala sentenciadora los del Derecho romano, supletorio del catalán, que se invocan en el tercer motivo del recurso, inaplicables al caso de que se trata;

Considerando que negado el principio lo están sus consecuencias, ó sea el examen y decisión de los restantes motivos del recurso, que se refieren a determinar si, dado el precio de la venta, hubo o no lesión que la hiciera rescindióle, tanto más cuanto que, sea cual fuese la apreciación que mereciesen dichos motivos, no modificaría la parte dispositiva de la sentencia recurrida.


Concordances: Con respecto a la ley aplicable a los contratos sobre bienes inmuebles, véase lo dispuesto por los arts. 10 y 14 del Código civil, en relación con el art. 3° de la Compilación. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1.º y art. 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma, y art. 6.a del Código civil.


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