Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:1
DE LA FILIACION
Sentència 18 - 6 - 1896
RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: PRUEBAS ADMISIBLES.
I. Antecedentes
Doña A., de estado civil soltera, dio a luz un niño el día 5 enero 1881. La madre alegaba que el citado niño era hijo de D. J., de estado civil viudo, quien falleció el día 23 de septiembre de 1887, en casa de la madre.
Con fecha 15 junio 1893, D.ª A., en representación de su hijo, dedujo demanda contra los herederos de D. J., solicitando se dictara sentencia condenando a los demandados a que, dentro del término de diez días, otorgasen escritura pública reconociendo como hijo natural de D. J. al actor, y disponiendo que se practicase la inscripción de dicho niño en el Registro civil en calidad de hijo natural de D. J. y D.ª A., condenando al propio tiempo a los demandados a dar y prestar aumentos al niño. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando las excepciones de falta de personalidad de la actora, carencia de derecho y acción y falsedad de los documentos con que se pretendía justificar la paternidad.
El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia estimando la demanda, la cual fue revocada por sentencia de 9 abril 1895, dictada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que se negaba la paternidad de D. J.
Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Los artículos 1249, 1253 y 1976 del Código civil, y la sentencia de este Supremo Tribunal de 12 de Junio de 1893; pues habiéndose derogado la ley de Enjuiciamiento civil por el último de los citados artículos y la enunciada sentencia, aun en las regiones llamadas torales, quedando, por tanto, restablecidas con todo su vigor en, la apreciación de las pruebas las presunciones, la Sala, al fallar sobre un hecho complejo de paternidad y filiación, buscó un convencimiento que no diera lugar á duda racional, resultante, según la Sala, en oposición con el convencimiento del Juzgado de la aprecición de las pruebas en conjunto, habiendo prescindido, al resolver el caso de autos, de las nuevas reglas sobre presunciones contenidas en los citados artículos 1249 y 1253 del Código civil;
Segundo. Los artículos 1249 y 1253 del Código, ya indicados; el capítulo 2.°, libro 2.°, tít. 23 De presuntionibus de las Decretales de Gregorio IX, vigentes en Cataluña; y la ley 83, libro 35, tít. 1.º del Digesto De conditionibus et demonstrationibus; porque tratándose de la prueba de reconocimiento tácito de un hijo natural, conforme á las disposiciones del Derecho canónico y catalán, y según la práctica reconocida por este Supremo Tribunal en sentencias de 11 de Abril de 1861, 13 de Junio de 1862, 26 de Enero y 2 de Mayo de 1865 y 10 de Noviembre de 1886, se había desconocido la fuerza de las presunciones establecidas por dichos artículos y prescindiendo de que aquéllas son un medio casi único de probar la paternidad, según las Decretales, y se había buscado en el conjunto de pruebas una certidumbre que no diera lugar á duda racional, una prueba plena que, á tenor de la ley romana enunciada, era un imposible, pues tal certidumbre sólo existía, relativamente, en los casos de reconocimiento expreso, pero no en los de reconocimiento tácito, como el de autos;
Tercero. Las leyes mencionadas en el motivo anterior, y el art. 1253 del Código civil, también en él comprendido; puesto que habiendo declarado la sentencia recurrida el trato ilícito entre D. J. y D.ª A., él viudo y ella soltera, que ésta concibió al niño B., del cual era madre natural, y que D. J. falleció en casa de dicha D.ª A, sin haberse probado ni intentado precisar que ésta hubiera tenido acceso con otros hombres, la Sala, después de sentar las indicadas premisas o hechos probados, no deducía la vehemente presunción que de ellos se desprende de ser hijo natural de D. J. y D.ª A. el niño B.; y
Cuarto. Las leyes 3.a, 5.a y 16, tít. 22 de la Partida 3.a, y el párrafo 14, ley 3.a, libro 15, tít. 2° del Digesto; el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal establecida en sentencias de 13 de Febrero de 1865, 9 de Diciembre de 1893 y otras; pues debiendo la sentencia decidir todos los puntos litigiosos objeto del debate, y hallándose planteadas en la contestación á la demanda las excepciones de falta de personalidad de D.ª A. y la de falsedad civil de la carta obrante al folio 67 de los autos, la sentencia recurrida había fallado en cuanto á la primera, dejando de hacerlo sobre la falsedad, omisión que, por referirse a excepción formulada por el demandado, no podía decirse estuviera resuelta con la absolución de la demanda; siendo, además, de tanto mayor alcance cuanto que se refería á la importantísima prueba documental de la correspondencia amorosa mediada entre D.ª A y D. J., en la cual se aludía al embarazo de D.ª A., y por tanto, al reconocimiento tácito del hijo natural B., objeto principal del pleito.
III. Desestimación del recurso
Considerando que los hechos señalados en el motivo tercero, como generadores de presunciones, no tienen un enlace tan directo y preciso, según las reglas del criterio humano, con la deducción que pretende derivar el recurrente, que permita afirmar, como en el mismo afirma, que al no estimarlas se hayan infringido las leyes relativas al valor de la prueba que en dicho motivo se alegan;
Considerando, además, que los referidos hechos no han sido los únicos estimados por la Sala sentenciadora, sino también otros que los explican, completan ó contradicen, en términos de producir, por su concordancia y relación con aquéllos, el convencimiento racional que sirve de base á la resolución recurrida, lo cual no puede significar infracción alguna de las mencionadas leyes relativas á la prueba que sirven de fundamento á los tres primeros motivos;
Considerando que esto mismo sucede con el motivo último, porque aparte de que no ha sido objeto de petición expresa la declaración de falsedad de la carta á que se refiere, no se concibe el interés que pueda tener en que esa declaración se haga aquel que haya venido sosteniendo su legitimidad, ni menos que pueda ejercer influencia alguna en la resolución del pleito, como lo demuestra el que la Sala, aceptando dicha carta como buena, pero deduciendo de su contexto y demás circunstancias lo que ha estimado procedente, ha resuelto la cuestión de la manera que se combate, en cuyo concepto, tampoco ha infringido las leyes que en dicho motivo se mencionan.
Concordances:
En orden a la legislación actual sobre pruebas admisibles en la reclamación de la filiación extramatrimonial, véase el art. 4° de la Compilación.
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