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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 5 - 11 - 1891
IRREVOCABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

 

I. Antecedentes

Con motivo del proyectado matrimonio entre D. Francisco y D.ª Francisca se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 17 mayo 1828, en la que D.ª Lucía, madre del contrayente, otorgó un heredamiento a favor de su hijo, de los suyos y a quien él quisiere perpetuamente, en el que se comprendían todos sus bienes habidos y por haber, con los pactos, condiciones, reservas y vínculos siguientes: reserva de usufructo, pero con obligación de mantener a sus hijos; reserva para dotar a sus dos hijos y para testar de 400 libras; que si D. Francisco fallecía sin descendencia, o con hijos que no llegaran a la edad de testar, tan sólo pudiera disponer de 100 libras, y los demás bienes revertirían a la donante o a quien ella hubiese dispuesto de palabra, por escrito o en cualquier otra manera.

Con fecha 2 agosto 1855, D.ª Lucía otorgó testamento en el que instituía heredero a sus Ubres voluntades al citado hijo D. Francisco, ordenando un legado a favor de cada uno de los restantes hijos. La testadora falleció el día 7 de marzo de 1852 dejando tres hijos: D. Francisco, D.ª María y D. Pablo, habiéndole premuerto —año 1848— otro hijo, D. Juan.

El heredero, D. Francisco, otorgó testamento el día 21 agosto 1864, en el que instituía heredera a su esposa D.ª Francisca, y ordenaba unos legados a favor de sus hermanos D. Pablo y D.ª María. El testador falleció el día 28 agosto 1964 sin descendencia.

Con fecha 23 septiembre 1864, se otorgó escritura pública de carta de pago a favor de la viuda D.ª Francisca, por D. Pablo, en la que éste declaraba haber recibido de la primera 2.186 libras que correspondían a los legados que a su favor habían ordenado su madre y hermano. Y una escritura semejante se otorgó el día 14 enero 1877 entre D.ª Francisca y D.ª María.

La viuda D.ª Francisca falleció bajo testamento de fecha 20 junio 1877, en el que después de ordenar unos legados, instituía heredero a su sobrino D. Francisco A. R.

Con fecha 26 septiembre 1888, los herederos de D.ª María dedujeron demanda contra el citado D. Francisco A. R., en la que, alegando que el heredero D. Francisco, al instituir heredera a su esposa, había contrariado lo dispuesto en la escritura de capitulaciones matrimoniales, según la que, en el caso de fallecer sin descendencia, los bienes habían de volver a la donante o a su legítimo sucesor, le reclamaron los bienes consitutivos de la herencia de D.ª Lucía. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que el testamento de D. Francisco no había revocado, modificado ni alterado las capitulaciones matrimoniales sino que, en uso de las facultades reservadas en las mismas por el donante y aceptadas por el donatario, podía instituir heredero a su voluntad, como habían reconocido D. Pablo y D.ª María al otorgar las cartas de pago de los legados a que antes se ha hecho referencia.
Con fecha 5 enero 1861 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Valls, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La Constitución 1.ª, tít. 9.°, libro 8.º de las de Cataluña1, en que se establece la irrevocabilidad de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, toda vez que se revocaba el pacto de reversión de los bienes donados y la donación institutiva que hizo á sus herederos para el caso de que el primer donatario muriera sin hijos y ella no viviera ya, donación sustitutiva tan irrevocable como la hecha á su hijo D. Francisco, puesto que también constaba como pacto en las citadas capitulaciones; esto en la hipótesis de que las hubiera revocado, pues el testamento se refería únicamente á los bienes que se reservó;

Segundo. Las sentencias de este Supremo Tribunal de 28 de Abril de 1858, 23 de Marzo de 1861, 19 de abril de 1865, 16 de diciembre de 1867, 7 de Febrero de 1870, 22 de Octubre de 1876, 8 de Febrero de 1883, 26 de Octubre de 1886 y 15 de diciembre de 1888, que dicen: que los heredamientos hechos en las capitulaciones matrimoniales son por naturaleza irrevocables, y que, por tanto, cualquier acto posterior sólo puede tener validez en lo que no se oponga á lo establecido en dichos contratos, y el testamento en cuestión; de no darle la interpretación antes indicada, se oponía al principio de reversión de los bienes donados, aparte de que en materia de sucesiones debe atenders siempre á lo que se desprende ser la voluntad del testador ó donador, no podía suponerse que prefiriera en la sucesión á un sobrino de su nuera, y por tanto, sin ningún parentesco con ella, que á sus propios hijos, voluntad que ya manifestó cuando la donación hecha en las capitulaciones, y estableció que los bienes objeto de aquélla volvieran con fuerza de vínculo á sus herederos si ella faltaba y el primer donatario no tuviera hijos, pues si su intención hubiera sido dejar los bienes á los afines de su hijo, no tenía para qué haber pactado la reversión;

Tercero. El principio legal de que lo estipulado por un contrato intervivos no puede ser destruido ni modificado por un acto de última voluntad; y

Cuarto. La Constitución única del tít. 2°, libro 3°, volumen 11, que ordena que si se hiciere algún instrumento por los hijos á favor de sus padres ó por cualquiera á favor de otra persona en disminución, derogación ó perjuicio del heredamiento ó donación hecha ó por hacer para aquellos padres ó cualesquiera otros á sus hijos ó á otros en tiempo de bodas, el tal instrumento sea nulo( de ningún valor é írrito ipso jure, sin que se le dé en juicio ni fuera de él en modo alguno, prohibiendo á todos los Escribanos que reciban tales instrumentos; Constitución interpretada erróneamente por la sentencia, que traducía este precepto legal como la prohibición que se hacía al donatario de renunciar á los bienes donados, por dar á esta renuncia la presunción de fraudulenta, siendo así que lo que claramente decía era que se reputase nulo todo instrumento hecho en perjuicio de la donación ó heredamiento verificada por los padres en favor de los hijos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que ni la Constitución 1.ª, tít. 9.°, libro VIII de las de Cataluña, invocada en el primer motivo de este recurso, en la que se establece la irrevocabilidad de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, ni las sentencias de este Supremo Tribunal, citadas en el segundo motivo, confirman aquel precepto legal, ni el principio jurídico de que lo estipulado en un contrato inter vivos no puede destruirse ni modificarse por un acto de última voluntad, que se menciona en el tercer resultando por modo alguno infringidos en la sentencia objeto de este recurso, porque habiendo D.ª Lucía, en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17 de mayo de 1828, nombrado heredero suyo universal de todos sus bienes habidos y por haber á su hijo primogénito D. Francisco, en contemplación de cuyo enlace matrimonial con Doña Francisca se celebró aquél contrato, á los suyos y á quien él quisiera perpetuamente, con el pacto expreso, vínculo y condición de que si dicho su hijo moría sin ellos ó con tales que no llegasen á la edad de testar, tan sólo pudiese disponer libremente de la cantidad de 100 libras, y que los demás bienes, en fuerza del vínculo volvieran á la donadora si viviese, y si no viviere, á quien ella hubiese dispuesto de palabra, por escrito ó de cualquier otra manera, es indudable que al instituir dicha D.ª Lucía en su testamento de 2 de Agosto de 1856 heredero suyo universal á sus libres voluntades á su repetido hijo D. Francisco, no revocó, alteró ni modificó en modo alguno lo estipulado en el transcrito pacto nupcial, puesto que no hizo más que utilizar el derecho que en el mismo se reservara de disponer de aquellos bienes para el caso realizado de que el donatario no tuviera sucesión;

Considerando que no es aplicable al presente caso, y por consiguiente no ha podido infringirse la Constitución única del tít. 2.°, libro 5.°, volumen 1.° de las de Cataluña, que se cita en el cuarto y último motivo, porque, como se ha dicho antes, el testamento de D.ª Lucía, lejos de disminuir, derogar ó perjudicar en lo más mínimo el heredamiento ó donación hecha en las referidas capitulaciones matrimoniales, viene á ser precisamente su más completa ratificación, ampliándose en él, para después de la muerte de la testadora, la preferencia absoluta que sobre sus demás hijos, á quienes sólo dejó su porción legítima, mostrara ya á favor del primogénito en aquél acto inter vivos;

Considerando, por lo tanto, que habiendo D. Francisco heredado sin traba ni limitación alguna los bienes que en su testamento le dejó su madre, pudo transmitirlos libremente en igual forma á su esposa D.ª Francisca, y ésta á su vez á su sobrino Francisco A. R.; y que al declararlo así la Sala sentenciadora, absolviendo al último de la demanda contra él interpuesto por los recurrentes, no ha incurrido en ninguno de los errores de derecho que la representación de aquéllos le atribuye.


Concordances: La irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales en el Derecho actual viene determinada por lo dispuesto en el art. 9.º de la Compilación.


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