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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 28 - 11 - 1898
CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. - FACULTAD DE LA MUJER CASADA CATALANA PARA DISPONER DE sus BIENES PARAFERNALES. - DERECHO LOCAL DE TORTOSA. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Don Joaquín, vecino de Tortosa, y su esposa doña Rosa, con fecha 10 junio 1897 otorgaron escritura pública de permuta de unas mitades indivisas de fincas que les pertenecían, y que manifestaban eran de igual valor. Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad, fue denegada su inscripción «por ser nulos estos contratos entre marido y mujer, aparte de que el de que se trata envuelve cierta donación de aquél hacia ésta, pues resulta del Registro que la finca del primero tiene mayor valor que la de la segunda, defectos insubsanables».
Contra dicha calificación, interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que no existe en el Derecho catalán ninguna ley que limite en absoluto la capacidad del marido y de la mujer para contratar entre sí, pudiendo ésta, según las Costumbres escritas de Tortosa, contratar acerca de sus bienes parafernales con personas extrañas, aun sin licencia de su marido; que la diferencia del valor de las fincas permutadas no resulta del contrato, único dato que debe tener en cuenta el Registrador para su calificación, y que aun en el caso de que existiera diferencia de valor en las expresadas fincas y se supusiera una donación o se hiciera constar como tal, no por eso dejaría de ser inscribible, puesto que, según lo dispuesto en el Senado-Consulto Caracalla, vigente en esta comarca, las donaciones entre marido y mujer no son nulas, sino anulables a voluntad de los donadores , pudiendo ser inscritas en el Registro, según tiene declarado este Centro en varias Resoluciones, y entre otras, la de 20 de mayo de 1896.

El Registrador de la propiedad insistió en su calificación, exponiendo: que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1857 y 11 de enero de 1859, y en las Resoluciones de esta Dirección, de 27 de octubre de 1863, 24 de agosto de 1868, 31 de diciembre de 1873, 17 de enero de 1876, 14 de mayo de 1879, y muy especialmente en la de 21 de junio de 1884, se consigna la doctrina de que los contratos entre marido y mujer son nulos, salvo los casos expresamente exceptuados por las Leyes; y como quiera que la compraventa no está comprendida entre tales excepciones, no es inscribible, como tampoco lo es la permuta, por tener la misma nautraleza que aquélla y regirse por los mismos preceptos, cuando no existe disposición especial en contrario, como sucede en el presente caso; que de los asientos del Registro resulta que la porción de la finca de don Joaquín tiene un valor superior en 500 pesetas a la de su esposa, y es evidente que no mediando precio que nivelara el valor de las dos fincas, el marido hacía a su mujer donación de aquella cantidad en contra de lo dispuesto por la Ley romana del Digesto 1.ª, De donationibus ínter virum et uxorem, que prohibe esta clase de donaciones, según reconoce el Tribunal Supremo en las Sentencias de 1 de marzo de 1866 y 25 de septiembre de 1871; que existe unanimidad de pareceres entre los comentaristas más distinguidos acerca de que las donaciones entre cónyuges son nulas, ya se presenten con su nombre propio, ya se oculten con el nombre de otro cualquier contrato, como sucede en el presente caso, en que además existe la circunstancia de la diferencia de valor entre las fincas permutadas; que aun en el supuesto de que en Cataluña no hubiese Ley especial que estableciese la nulidad de todos los contratos celebrados entre los cónyuges, siempre resultaría que a falta de tal disposición habría que aplicar la doctrina legal establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este Centro directivo, y en su caso por el Código civil, como Derecho supletorio, y en tal concepto, hacer aplicación de su art. 1.458 que prohibe a los cónyuges venderse bienes recíprocamente (ni permutarse, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.541) sino cuando se hubiere pactado la separación de bienes, lo cual no ocurre en el presente caso; que si bien el Código de las Costumbres de Tortosa autoriza a la mujer casada para contratar sobre sus bienes parafernales con independencia de su marido, no la faculta para contratar con él, y menos para hacerle donación de sus bienes, bien directmente o bien dando el nombre de otro contrato; que con arreglo al art. 57 de la Ley Hipotecaria, Orden del Poder Ejecutivo de 24 de noviembre de 1874, y Resoluciones de este Centro, de 30 de noviembre de 1875, 3 y 24 de abril de 1883, 3 de mayo y 29 de octubre de 1884, los Registradores de la propiedad están facultados para calificar los títulos, no sólo por lo que resulte de las manifestaciones de las partes contratantes, sino por lo que se desprenda de la naturaleza y condiciones del contrato otorgado, y que al contrato que es objeto de recurso no le quita su carácter de nulidad el Senado Consulto de Caracalla, porque aun dado el caso que dicho texto legal estuviera vigente, que no lo está, por ser anterior a la Ley del Digesto que lo deroga, y por hallarse en contradicción con las disposiciones de carácter general posteriores al Decreto de Nueva Planta, no podría nacer a su amparo derecho alguno, ni calificarse su validez hasta después de la muerte del que en el contrato apareciere como donante.

El Juez Delegado no dio lugar al recurso interpuesto por el Notario, y confirmó la nota recurrida, fundándose en razones análogas a las expuestas por el Registrador de la propiedad.

El Notario recurrente apeló de la anterior Resolución para ante el Presidente de la Audiencia, añadiendo a las consideraciones que ya tenía hechas las siguientes: que las Sentencias y Resoluciones que se citan como fundamento de la nota recurrida, aparte estar derogadas por la disposición final del Código civil, no podían referirse a casos y cosas sujetas a la legislación catalana; que aun cuando procediera aplicar el Código civil como supletorio, sería procedente la permuta objeto del recurso, toda vez que se trata de una porción de finca en que la esposa tiene la administración como parafernales no entregados a su esposo, los cuales ni siquiera están sujetos a las cargas del matrimonio, por cuya razón se hallan en las mismas condiciones que si se hubiese pactado la separación de bienes; que el Senado Consulto de Caracalla está vigente en Cataluña, y así lo reconoce la Resolución de este Centro, de 17 de septiembre de 1895, exigiendo dicho texto legal para la validez de la donación entre los cónyuges que el donador no la haya revocado; y que es un absurdo el considerar como verdad legal lo que resulte del Registro para apreciar el valor de los inmuebles, pues aparte de los muchos perjuicios que esto llevaría consigo, se vendría a parar al error de que las fincas no podían tener alteración en su valor ni por circunstancias intrínsecas ni extrínsecas.

El Presidente de la Audiencia confirmó la Resolución del Juez Delegado por sus propios fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vistos los artículos 12, 61, 1.458 y 1.541 del Código civil; Visto el Código titulado Llibre de les Costums generáis de la ciutat de Tortosa;

Vista la Constitución única del tít. XXX, lib. I del volumen 1,° de la Compilación titulada Constitucións y altres drets de Catalunya.

Vista la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1884;

Considerando que en el citado Código de Tortosa, vigente en el territorio en el que se hallan sitos los bienes de que se trata, ni en los Cuerpos legales que forman la legislación general de Cataluña que como supletoria rige en dicho territorio, existe precepto alguno que trate de los contratos de permuta de bienes, raíces entre marido y mujer, porque si bien la Costumbre cuarta, Rubrica, De dotis promisioni et jure dotium de aquel Código, autoriza a la mujer para disponer libremente de sus bienes parafernales como dueña, sin licencia ni autorización del marido, el precepto existente en dicha Costumbre escrita, ha sido derogado por el art. 61 del Código civil, de observancia general en todo el Reino;

Considerando que, con arreglo a los artículos 1.458 y 1.541 del mismo Código, el marido y la mujer no pueden permutar bienes recíprocamente sino cuando se hubiese pactado separación de bienes o cuando hubiera separación judicial de los mismos;

Considerando que al celebrar los esposos don Joaquín y doña Rosa el contrato de permuta de cuya inscripción se trata, no se encontraban en las condiciones de excepción señaladas en el citado art. 1.458 del Código civil para poder celebrarlo, y por esta razón, el referido contrato es nulo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4.° del mismo Código.


Concordances: En materia de contratos entre cónyuges, rige hoy en Cataluña el art. 11 de la Compilación. - En orden a la facultad de la mujer casada catalana para disponer de sus bienes parafernales, ver el art. 49 del citado cuprpo legal. - El Derecho local de Tortosa subsiste hoy día en los términos que señala el art. 2.º de la Compilación. - Y por cuanto hace referencia a las fuentes del Derecho civil catalán actual, véase el ap. 1°, art. 1° y art. 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y art. 6° del Código civil.


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