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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 6 - 12 - 1898
CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. - DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. - FACULTAD DE LA MUJER CASADA CATALANA PARA DISPONER DE SUS BIENES PARAFERNALES. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO Y EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIOS.

 

I. Antecedentes

Con fecha 16 junio 1897, don Manuel, como apoderado de don Jerónimo, vendió a su esposa doña Enriqueta una finca propiedad de su poderdante por el precio de 2.500 pesetas «que confiesa el vendedor haber recibido de la compradora con anterioridad a este otorgamiento».

Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad, fue denegada su inscripción «por estar prohibido a los mandatarios adquirir por compra directamente, ni por interposición de otra persona, los bienes de cuya enajenación o administración estuviesen encargados, en cuyo caso se halla el contrato de esta escritura».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que este contrato es válido y lícito, porque no hay ley alguna que lo prohíba, y que, aun en el supuesto inadmisible de que fuera inmoral, el Registrador no podría calificarlo en este concepto, sino simplemente en el aspecto jurídico; que lo mismo en el Derecho romano que en el de Castilla, el marido puede vender a su mujer los bienes de cuya enajenación esté encargado, porque a quien prohíben comprar dichos bienes la Ley 34, § 7.°, título I, libro XVIII del Digesto, y la 1.ª, título XII, libro X de la Novísima Recopilación, no es a la mujer del mandatario, sino al mandatario mismo; y aunque la Ley 5.ª, §§ 3° y 6°, libro XXVI, título VIII del propio Digesto, prohíbe a los tutores y a los procuradores comprar los bienes del pupilo y del mandante, ni por interpuesta persona ni por otra alguna sujeta a su potestad, es inadmisible esta prohibición a la mujer, puesto que en el estado actual del Derecho no puede decirse que esté sujeta a la potestad del marido, ni que sea persona interpusta o intermediaria entre el mandante y él, dado que tiene personalidad propia y adquiere para sí y no para su marido, a diferencia del esclavo romano, que adquiría para su señor, y que además en el presente caso no ha cedido a aquél la finca comprada, sin cuya circunstancia no puede decirse que el marido la haya adquirido por persona intermedia, según prescribe el art. 1.459, número 2°, del Código civil, ya que en Cataluña no tiene existencia legal, sin pacto especial, la sociedad de gananciales; y aunque la tuviera, si se regulase como se regula en Castilla (art. 1.396 del Código civil), no tendría la finca de que se trata, la consideración de ganancial, por haber sido adquirida por la mujer a título oneroso; y por último, que es principio de derecho contenido en los artículos 61 y 1.263 del Código civil, confirmado por la Resolución de este Centro de 31 de marzo de 1895, de general observancia en todas las provincias del Reino, por cuanto aquel artículo está comprendido en el tít. IV del libro I de dicho Código, que la mujer en general no tiene prohibición para contratar como no sea respecto de aquellos actos que le estén expresamente prohibidos por las Leyes;

El Registrador sostuvo su calificación, «por hallarse basada sobre principios fundamentales de moralidad y de derecho», informando: que el contrato en cuestión es una verdadera compra que para sí efectúa el apoderado de bienes de su mandante, si bien para falsear la ley, dar cierto viso de legalidad al acto y ocultar el anatema de inmoralidad que lleva consigo, ha hecho intervenir en el otorgamiento a su mujer como medianera, obrando por su marido, lo mismo que quien hace una cosa por otro, que esto significa lo de interpósita o intermedia persona de que habla la ley; que comprar el mandatario por sí o por medio de su mujer es una misma cosa, pues la intervención de ésta no es más que una añagaza legal, y en interés del mandante, en la fidelidad del mandatario y en la fuerza de la ley está que no se aludan sus prohibiciones, que no se repute como extraña y desprendida de todo lazo moral, legal y racional a la mujer casada, que siempre ha estado y estará sometida a la racional dependencia de su marido, viniendo a ser como una sola persona jurídica, de modo que la compra hecha por aquélla es como si directamente se hubiese verificado por éste; que las leyes romanas, a las que se atempera la legislación especial de Cataluña, no consienten que los que administran bienes de otros puedan comprar por sí ni por interpuesta personal bajo pena de nulidad, quia non bona fide videtur renagessiesse, según dice la Ley 5.ª, libro XXVI, tít. VIII del Digesto respecto a la compra de los bienes del pupilo por el hijo del tutor o por cualquiera otra persona sometida a su potestad o dependencia, y que a esta consideración, que atribuye mala fe al acto, puede agregarse igualmente la de que los guardadores y representantes están obligados a procurar el mayor beneficio para sus representados, haciendo que las cosas alcancen el mayor precio posible, y cumplirían mal esta obligación otorgando contratos que dan lugar al fundado temor de que se recurra a connivencias y ocultos amaños en perjuicio de los intereses administrados; que la mujer es, indudablemente, la persona interpuesta a que alude la citada Ley, puesto que es una de las jure ejus subjecta a que la misma se refiere, al igual que lo es el hijo del tutor o administrador que está por vía de ejemplo; cuya prohibición extendió por analogía a los mandatarios y albaceas et qui negotia alia gerunt la Ley 34, § 7.°, tít. I, libro XVIII del mismo Digesto, y se halla confirmada por todos los Cuerpos legales de común observancia en España, finalmente, por el art. 1.459 del Código civil;

El Juez Delegado declaró que la escritura objeto de este recurso no se halla extendida con arreglo a las prescripciones legales, y que no es, por lo tanto, inscribible, fundándose en consideraciones legales análogas a las expuestas por el Registrador en su informe.

El Presidente de la Audiencia, en virtud de apelación del Notario recurrente, confirmó el auto apelado y la nota denegatoria del Registrador puesta al pie del documento.

III. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

Vistos los artículos 4, 12, 61 y 1.458 del Código civil y 65 de la ley Hipotecaria;

Vista la Constitución única del tít. XXX, libro I del volumen 1.° de la Compilación titulada Constitucions y altres drets de Catalunya;

Vistas las Leyes 5.ª, § 5.°, y 31, § 3.° del tít. I, lib. XXIV del Digesto o Pandectas;

Vista la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1884;

Considerando que la cuestión que se ventila en el presente recurso consiste en resolver si, con arreglo a las Leyes vigentes en la villa de Cassá de la Selva, perteneciente al territorio de Cataluña, en el que está sita la finca de cuya inscripción se trata, el marido y la mujer pueden venderse bienes recíprocamente;

Considerando que si bien es doctrina deducida de los citados textos del Digesto (que forman parte en concepto de Derecho supletorio del régimen legislativo especial o particular de dicho territorio) que marido y mujer pueden celebrar entre sí contratos de venta, siempre que ninguno de ellos tenga el propósito de hacer donación al otro (propósito que en cierto modo revela en el presente caso el hecho de confesar el marido que tenía recibido de antemano el precio), semejante doctrina, por hallarse fundada en la independencia que gozaba la mujer casada en la época en que aquellos textos se llevaron al Digesto, hasta el punto de disponer libremente de sus bienes extradotales cual si fuese soltera emancipada, ha sido derogada por el art. 61 del Código civil, toda vez que debiendo, según dicho artículo, someter la mujer al examen y aprobación del marido todos los actos y contratos sobre enajenación y adquisición de bienes que aquélla se proponga llevar a cabo, es contradictorio, y por tanto, imposible legalmente que el marido intervenga en concepto de otorgante en un contrato cuya esencia y condiciones ha de apreciar y juzgar imparcialmente como jefe superior de la familia para permitir o prohibir su celebración;

Considerando que, bajo dicho supuesto, y con arreglo al art. 12 del Código civil, hay que acudir para resolver el presente recurso a este Cuerpo legal, cuyo art. 1.458 dispone que el marido y la mujer no pueden venderse bienes recíprocamente sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes o cuando hubiera separación judicial de los mismos;

Considerando que, dados los términos absolutos y generales en que está redactado el expresado artículo, y no siendo requisito esencial del contrato de venta que el vendedor sea dueño de la cosa vendida, es evidente que quedan virtualmente comprendidas en sus prescripciones la venta hecha por el marido a la mujer de bienes pertenecientes a un tercero, como mandatario de este último;

Considerando que, según los fundamentos que preceden, al otorgar don Manuel y su esposa doña Enriqueta el contrato de venta de la casa de propiedad de don Jerónimo, han ejecutado un acto contrario a lo dispuesto en el mencionado art. 1.458, y por consiguiente nulo con arreglo al art. 4.° del mismo;

Considerando que el art. 65 de la Ley Hipotecaria prohíbe la inscripción de todo documento en que consten actos o contratos que adolezcan de alguna falta que produzca necesariamente su nulidad.


Concordances: En materia de contratos entre cónyuges, rige hoy en Cataluña el art. 11 de la Compilación. - Las donaciones entre cónyuges vienen actualmente reguladas en los arts. 20-22 de dicho cuerpo legal. - La facultad de la mujer casada catalana para disponer de sus bienes parafernales viene Regulada en el art. 49 de la Compilación. -Y en orden a las fuentes del Derecho civil catalán actual, véase el ap. 1°, arts. 1.º y 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma y art. 6.º del Código civil.


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