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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 23 - 10 - 1899
CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES.

 

I. Antecedents

Don Ricardo tenía la mitad de la nuda propiedad de una casa, cuyo usufructo, así como el pleno dominio de la otra mitad, correspondía a su madre doña María.

Por escritura pública de 24 septiembre 1897, don Ricardo y doña María insolutundaban o daban en pago a doña Emilia, esposa de aquél, la tercera parte indivisa de la citada casa, que debía hipotecar a favor de don Jaime, en garantía de la restitución de un préstamo.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Figueras, fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción de la insolutundación, en cuanto a la nuda propiedad de la mitad de la tercera parte indivisa de la finca, que don Ricardo insolutundaba a su esposa doña Emilia, porque los contratos entre marido y mujer son nulos, salvo los casos permitidos por el Derecho. Denegada la inscripción de hipoteca respecto a la misma nuda propiedad de la mitad de la tercera parte indivisa, por haberse negado su inscripción previa a favor de doña Emilia».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que según el Derecho canónico, Decretales de Gregorio IX, y según el Derecho romano, que rigen como supletorios en Cataluña, los únicos contratos que están prohibidos entre marido y mujer son las donaciones, los contratos lucrativos, pero no los onerosos, como es el contenido en la escritura denegada; que el propio Derecho romano, de conformidad con las Constituciones recopiladas por Pedro Albert, concede a la mujer la facultad de contratar sobre sus bienes parafernales sin limitación alguna; que el mismo Derecho romano y sus comentaristas aceptan las donaciones entre marido y mujer, corroboradas con juramento si exceden de 500 florines, y sin él si no llegan a ellos; de donde se infiere que hallándose permitido lo más, que es la donación, debía permitirse lo menos, que es el contratar onerosamente; que ésta es la opinión común de los tratadistas, y que además no hay ninguna ley que prohíba los contratos onerosos entre cónyuges, ni el Código civil los prohíbe.

El Registrador sostuvo su calificación, e informó: que es regla general inconcusa de Derecho, constantemente sancionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que todos los contratos entre marido y mujer están prohibidos y son nulos, excepto aquellos que la misma ley permite expresamente, y que las adquisiciones de la mujer, constante matrimonio, se presumen donaciones que le hace el marido, si no se justifica la pertenencia exclusiva por otro concepto, cuya doctrina está confirmada por las Resoluciones de esta Dirección de 1 de abril y 21 de junio de 1884 y 1 de mayo y 30 de junio de 1896; que el contrato de que se trata no está permitido ni exceptuado por ninguna ley, y que, en realidad, en un contrato de adjudicación en pago de bienes dotales o parafernales que no constan entregados, sino meramente reconocidos o confesados, en garantía de cuya devolución, aun estándose en el tiempo y las condiciones del art. 171 de la Ley Hipotecaria, lo más que hubiera podido exigir la mujer y prestar el marido es la hipoteca legal correspondiente, según la doctrina consignada en la última de dichas Resoluciones, pero no adjudicar a aquélla una finca en pago de esa dote o parafernales reconocidos o confesados; siendo de advertir que no se determinan siquiera las cantidades que se la reconocen, porque se dice que son ilíquidas, y esto no obstante, en pago de lo que no se precisa, se le hace dicha adjudicación.

El Juez Delegado confirmó la nota del Registrador por sus propios fundamentos y por consideraciones análogas a las expuestas por este funcionario en su informe.

El Presidente de la Audiencia, en virtud de apelación del Notario recurrente, confirmó la resolución del Juez Delegado, aceptando sus mismos fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vistos los artículos 4.°, 12,1.458 y 1.857 del Código civil; Vistas las resoluciones de esta Dirección de 28 de noviembre y 6 de diciembre de 1898;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 12 del Código civil, rigen en Cataluña las disposiciones de este Cuerpo legal sobre la capacidad de los cónyuges para contratar constante el matrimonio, según la doctrina consignada fundamentalmente en las citadas Resoluciones de 28 de noviembre y 6 de diciembre de 1898;

Considerando que el contrato de insolutumdación o dación en pago celebrada entre don Ricardo y su esposa doña Emilia, mediante la escritura de 24 de septiembre de 1897, es a modo de venta, y en tal concepto, se halla prohibido por el art. 1.458 del expresado Código, y es nulo con arreglo a lo preceptuado en el art. 4.° del mismo.


Concordances: Sobre contratos entre cónyuges en el Derecho actual, véase el art. 11 de la Compilación.


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