Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 6 - 12 - 1900
MODIFICACIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
I. Antecedentes
Con motivo del matrimonio entre don José y doña Cinta, se otorgó con fecha 27 abril 1879, escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que don Miguel y doña Josefa, padres de la contrayente, declararon «que por este título irrevocable que el Derecho llama entre vivos, con los pactos y condiciones que después se expresarán, hacen donación a la indicada su hija Cinta, única de su matrimonio, pero para después de la muerte de ambos donadores y del que de los dos sobreviva, y no antes, de todos los bienes y derechos que tengan y correspondan a los mismos donadores en el acto de sus fallecimientos».
Don Miguel falleció el día 16 diciembre 1896 y su hija doña Cinta el día 24 enero 1897, bajo testamento en el que instituía heredero a su esposo don José.
Con fecha 24 mayo 1897, y a instancias de doña Josefa y don José, se formalizó acta notarial, en la que manifestaron que a la muerte de don Miguel los bienes objeto de la donación antes mencionada, y que se contenían en la escritura de capitulaciones matrimoniales, fueron adquiridos, en cuanto a la nuda propiedad, por doña Cinta y en usufructo por su madre doña Josefa; y que por fallecimiento de aquélla, la nuda propiedad de tales bienes debía inscribirse a favor del viudo don José.
Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Tortosa, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de este documento, porque habiendo fallecido la donataria, doña Cinta, antes de que se cumpliera la condición suspensiva de que dependía la adquisición de los bienes donados, nada llegó a adquirir, ni pudo transmitir a su marido en testamento bienes que por el hecho de su fallecimiento continúan en el patrimonio de los donantes, pues de la muerte de éstos y no de uno solo dependía la adquisición de los bienes por la donataria».
Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:
II. Fundamentación del recurso
Que la donación fue onerosa para la donataria y para su esposo e hijos, puesto que todos habían de trabajar en la casa de los donantes y bajo su dirección, y constituye, por tanto, un contrato entre vivos, una donación para después de la muerte y no por causa de muerte, debiendo regirse, en su consecuencia, por las reglas de las obligaciones; que el término fijado para la efectividad de la obligación constituye una condición suspensiva consistente en la muerte de los donadores, por más que, por ser segura, carece de la circunstancia de hecho incierto, necesaria para constituir materia de condición; que aun las condiciones que consistan en un hecho incierto no anulan la obligación en los contratos, por premorir el acreedor, siempre que puedan cumplirse aquéllas, después de su muerte, lo mismo que durante su vida, por lo que debe entenderse transmitido á su heredero el derecho eventual de doña Cinta, para que, llegado el día de cumplirse la condición, se retrotraigan los efectos del contrato á la fecha en que se celebró; citando en su apoyo las instituciones de Justiniano, título de Verborum obligationibus, párrafo 4.°, Digesto 46, 2 de Novat. é Delegat., 9, párrafo 1.°, y Digesto 45, 1, 7, cuya doctrina del Derecho romano, aplicable en Cataluña, es la misma del positivo de Castilla, según los arts. 799, 1120 y 1125 del Código civil, que en caso de duda ha de aplicarse como Derecho supletorio en Cataluña; que el contrato de referencia es, aunque no se le designe con ese nombre, lo que los autores llaman un heredamiento universal, y como tal, entre otras circunstancias, tiene carácter de donación entre vivos, transmitiéndose desde luego el dominio al donatario para garantirle el resultado de sus trabajos, y también el carácter de irrevocable, puesto que según la Constitución catalana A foragitar fraus y la doctrina de los comentaristas, no se puede revocar, ni por causa del nacimiento de hijos, ni de las demás causas que producen la revocación de las donaciones comunes, ni, por tanto, por premorir el hijo donatario al padre donante; que por las palabras y forma de la donación se demuestra que ésta es eficaz aun sin premorir los donantes a la donataria, porque, además de haberla interpretado en este sentido posteriormente doña Josefa, al extenderse el acta de que se trata, cuya interpretación es auténtica, los donantes contrataron por ellos y todos sus sucesores, lo que resultaría inútil si, premuriendo la donataria, no hubieran de respetar la donación los sucesores de los donantes, y porque sólo el incumplimiento de los pactos fué la causa de la revocabilidad estipulada, y resultaría absurdo la pérdida de todo derecho por la causa eventual é inevitable del fallecimiento de la donataria antes de que falleciera uno de los donadores, mientras que en el caso de ocurrir la separación de bienes y trabajos, por cualquier motivo que pudiera ser por su culpa, conservaría, sin embargo, algún derecho, cual es el de percibir las 3.750 pesetas en tierras; y que la fórmula empleada en la donación, ajustada á los formularios antiguos, es igual en sus efectos á la que ahora se usa de donación universal de bienes de los donadores, con los pactos ó reservas del usufructo y de la facultad de enajenar, gravar y libremente comerciar en los bienes donados; de todo lo que se deduce que por la muerte de don Miguel quedó establecida la consistencia en sus bienes de la donación á su hija doña Cinta, y que ésta pudo transmitirlos, como transmitió también indudablemente el derecho eventual á los de su madre, que cuando ésta fallezca quedará terminado.
El Registrador sostuvo su calificación, e informó: que la donación se hizo con la condición suspensiva de que la donataria sobreviviera á los donantes, como prueban las palabras de la escritura en que se estableció que la donación era «para después de la muerte de ambos donadores, y del que de los dos sobrevivía, y no antes»; que las capitulaciones matrimoniales en Cataluña no son contratos entre vivos, sino que participan del carácter de instituciones hereditarias, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 1873, y por tal carácter, tiene también declarado el mismo Tribunal en otra sentencia de 7 de Noviembre de 1875, que cuando el donante se reserva la facultad de disponer de sus bienes, ya entre vivos (como en el caso del recurso), ya por testamento, no puede estimarse pura da donación, porque depende de la condición implicita de sobrevivir el donatario al donante, cuya doctrina es la del Derecho romano vigente en Cataluña, según el cual, el plazo incierto en los actos que participan de la naturaleza de las últimas voluntades se tiene por condición, como dice Papiniano (Digesto 30, De legat. 1, 30, § 4.°); que el art. 799 del Código civil no puede referirse sino á los derechos de herederos ó legatarios á los que no alcance condición, porque de lo contrario, resultaría ese artículo en contradicción con el 759; que los artículos 1120 y 1125 del mismo Código no son aplicables al caso del recurso, que debe regirse por las leyes de las sucesiones, según la doctrina de la citada sentencia de 1875 y las de 6 de Febrero de 1865, 28 y 30 de Junio de 1866, 24 de Abril, 28 de Septiembre y 26 de Octubre de 1867, 13 de Marzo y 15 de Junio de 1868, 21 de Mayo de 1882 y 7 de Mayo de 1886; y que, aparte de dichos fundamentos legales, aun atendiendo á otras consideraciones del recurrente, resultaría inmoral que el marido de doña Cinta hubiera podido adquirir los bienes de los donantes en caso de la interpretación de ser la donación incondicional, con sólo estar casado algunas horas, perjudicando á otros parientes, que el supuesto desamparo en que el recurrente presenta al marido, el cual siempre podrá reclamar la legítima de su mujer.
El Juez Delegado dictó auto declarando no haber lugar a revocar la nota denegatoria del Registrador, la cual se confirma por no ser inscribibles los documentos de que se trata en la forma pretendida por el Notario recurrente, por estimar que, constando en la escritura de donación que ésta se hacía para después de la muerte de ambos donadores, y del que de los dos sobreviva, y no antes, es evidente que su eficacia se hizo depender de que la donataria sobreviviera á ellos, y no habiendo ocurrido así, ni ha adquirido doña Cinta derecho alguno á los bienes de don Miguel, ni pudo transmitirlos á su marido.
El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, y en su virtud, la nota denegatoria del Registrador de la propiedad, aceptando los fundamentos de aquél como justos y arreglados á derecho.
III. Desestimación del recurso
Vistos los arts. 18 y 21 de la Ley Hipotecaria y 37 del Reglamento general para su ejecución;
Visto el art. 91 del Reglamento general del Notariado y los arts. 2.° y 3.° de la Instrucción sobre la manera de redactar los intrumentos públicos sujetos a registro;
Considerando que en el instrumento público sobre que versa el presente recurso, el Notario recurrente ha infringido el art. 91 del Reglamento general del Notariado al darle forma de acta, porque no se ha limitado á consignar hechos y circunstancias que haya presenciado, sino que ha llegado á autorizar declaraciones y estipulaciones que tienen por objeto llevar á cabo el contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado por uno de los comparecientes, en unión de su difunto marido, en favor de su hija doña Cinta, consorte que fué del otro compareciente; las cuales declaraciones y estipulaciones son materia contractual, y deben, por consiguiente, autorizarse en forma de escritura pública;
CONSIDERANDO que prescindiendo de este defecto de forma, y admitiendo la hipótesis de que dicho instrumento público fuese una verdadera escritura, el expresado Notario habría incurrido en la omisión de exigir la comparecencia de los herederos ó causahabientes del donante don Miguel, que tuviesen la libre disposición de sus bienes, ó de hacer constar que los comparecientes acreditaron ante él esta cualidad, porque las declaraciones y estipulaciones consignadas por estos últimos en dicho instrumento afectan á los derechos é intereses de aquellos herederos ó sucesores, en cuanto modifican y alteran sustancialmente el pacto ó condición del mencionado contrato de capitulaciones matrimoniales referentes á los derechos que la donataria y su madre adquirían por el fallecimiento del expresado don Miguel, modificación ó alteración que consiste en que, según aquél pacto, la donataria no adquiriría los bienes donados hasta después de la muerte de ambos cónyuges y del que de los dos sobreviva, y no antes, sin reservar derecho alguno al viudo ó viuda sobre tales bienes, y en el citado instrumento se declara y afirma que por fallecimiento del donante tuvo efecto desde luego la donación en cuanto á los bienes del finado, y que estos bienes fueron adquiridos en usufructo por su viuda doña Josefa, y en nuda propiedad por su hija doña Cinta.
Concordances:
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