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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:1
DE LA FILIACIÓN
Capítol: 2
ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA
Sentència 23 - 10 - 1929
RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: PRUEBAS ADMISIBLES.— FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO CANÓNICO COMO SUPLETORIO

 

I. Antecedentes

D.ª Antonia M., soltera, había sostenido relaciones íntimas con D. Rómulo B. A., viudo de D.ª Angeles C. F., continuando tales relaciones hasta 1917, en que murió D.ª Antonia. Como fruto de tales relaciones, el 1 octubre 1897 nació una niña, que fue inscrita como hija natural de D.* Antonia M., con el nombre de Ángela y que falleció el 25 abril 1898.

El 4 noviembre 1902 nació otro hijo, que fue inscrito con el nombre de Félix y el 10 mayo 1909, otro niño, a quien se impuso el nombre de Fernando, inscritos los dos como hijos naturales de D.ª Antonia. Ésta falleció el 28 febrero 1919, habiendo otorgado testamento en el que nombraba albacea y tutor de sus hijos a D. Rómulo B. A. y herederos a sus hijos Félix y Fernando.

D. Rómulo B. A. cuidó de la instrucción de los niños inscribiéndolos en los colegios con su propio apellido y era notorio entre sus amistades la existencia de estos hijos naturales, hallándose por tanto éstos en posesión de tal estado.

El 25 febrero 1911 D. Rómulo B. A. otorgó un codicilo en el que legaba a dichos menores la pensión mensual de 250 pesetas a cada uno.

El Consejo de Familia el 12 enero 1924, fallecido ya D. Rómulo, acordó autorizar al tutor de los menores, D. Santiago M. Ll., para que en nombre de éstos entablase la correspondiente demanda sobre reclamación de filiación natural y posesión continua de dicho estado.

El Juzgado de 1.ª Instancia dio lugar la demanda y el 17 enero 1928, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la sentencia apelada. Contra dicho fallo se interpuso por los herederos de D. Rómulo B. A. el correspondiente recurso de casación, basado en los motivos siguientes.

II. Motivos del recurso

Segundo. Infracción por aplicación indebida, de los mismos preceptos de Derecho foral y civil común que invoca la Sala sentenciadora, o sea el capítulo 3.°, título 17, Libro 4.º de las Decretales y la ley 11 de Toro, recopilada en la Novísima, corno primera del título 5.°, Libro 10, en cuyas infracciones incurre, al resolver declarando hijos naturales de D. Rómulo B. A. a los demandantes en el pleito; pues aunque la Sala haga la distinción que acepta del Juzgado, entre la investigación de la paternidad y el reconocimiento tácito efectuado por el padre natural, esta distinción puramente teórica la olvida después en la práctica al apreciar la prueba y deducir las consecuencias ; porque no es lo mismo investigación de la paternidad, o sea todo aquello que envuelve la deducción de hechos determinados, de que ellos enseñen la paternidad de una determinada persona, y con relación a los que pretendan ser sus hijos naturales, y otra cosa el reconocimiento tácito de esta paternidad que ha de derivarse de otros hechos totalmente distintos de aquellas presunciones que llevasen al juzgador a la convicción de esta misma paternidad, o sea, que se trata de sustituir el consentimiento expreso de un reconocimiento hecho en documento auténtico por el padre, por un consentimiento tácito que envuelva el mismo reconocimiento en actos y hechos que produzcan y determinen la convicción de que entró en la voluntad de aquella persona realizarlos para consentir y demostrar con ello la paternidad que se le supone; y si bien es difícil separar una idea de otra, esta dificultad desaparece si el juzgador, como sucede en este caso, busca como precepto complementario del derecho foral la doctrina del Código civil; y, en efecto, así lo hace la sentencia recurrida en este caso, pero con notorio error, porque no puede suponerse que al decir la Audiencia de Barcelona que el pleito debe resolverse por el Derecho foral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código civil, iba luego a incurrir en la equivocación contradictoria de aplicar al mismo tiempo el artículo 135 de dicho Código, y puede deducirse que si lo invoca, como en efecto lo hace en sus Considerandos, es meramente para buscar un complemento de la doctrina relativa al reconocimiento tácito, en ese otro concepto de la posesión de estado que el Código civil establece en su número segundo; y bajo este aspecto se deben examinar los actos y hechos que declarados probados y atribuidos a D. Rómulo B. A. sirven de base a la Sala para deducir que, tácitamente, prestó su consentimiento y reconocía en estos mismos hechos y actos a los dos demandados como hijos naturales suyos; y conviene desde luego dejar establecido que, respetando la total libertad de los Tribunales "a quo" para la apreciación de las pruebas, puede llegar este respeto a dejar subsistente el error que se produzca, no precisamente en la existencia del hecho cuya declaración de probado impide la impugnación, sino en el concepto en que para aplicar un principio jurídico o un principio de derecho positivo se deduzca o establezca por la Sala, porque esto es ya facultad inherente al Tribunal Supremo; y recordando lo dicho, la Sala sentenciadora en el caso de autos da como hechos probados aquellos que, como postula¬dos, estableció la parte actora en su demanda, y que se concretan en el Resultando octavo; y en cuanto al primer postulado, o sea la existencia de relaciones íntimas entre D. Rómulo B. A. y D.ª Antonia M., está indudablemente acreditado, hasta el punto de que si las probanzas no existieran en los numerosos documentos reconocidos como auténticos y que tienen la misma fuerza que si fueran públicos, bastaría para tener que admitirlos el propio reconocimiento de los demandados; pero estas relaciones íntimas no justifican, ni explican, ni sancionan, ni la paternidad ni menos el reconocimiento de esta paternidad, cuando no hay un solo documento de los que se invocan y que, al invocarlos, se aprecian con error, porque su mismo texto lo demuestra, que pueda significar este reconocimiento tácito o expreso, ni en palabras ni en actos; y aunque estas relaciones continuaran después del nacimiento de los dos menores y aunque durante un largo período de tiempo, antes y después de ese hecho, atendiese D. Rómulo B. A. a la subsistencia de la madre y de los hijos, tampoco esto podría significar sino una consecuencia natural de esta relación ilícita, pero no un consentimiento de paternidad que se atribuye a D. Rómulo, y en cuanto a los hechos relativos al nombramiento de tutor, a la forma de ejercerlo y a los testamentos de la D.ª Antonia y D. Rómulo, lejos de acreditar lo que admite la Sala, demuestran lo contrario, y con relación a ellos, y por ser documentos públicos y tener todo el carácter perfecto de auténticos, no dejan lugar a dudas sobre la falta de voluntad y la falta de prestación de un tácito consentimiento, para reconocer a los actores como hijos naturales suyos el D. Rómulo B.; pues, en efecto, el testamento de D.ª Antonia M. Ll. demuestra que esta señora vuelve a reconocer y ratificar el concepto de hijos naturales suyos de D, Félix y D. Fernando, pero sin que se le ocurra hacer la menor indicación relativa a que fueran consecuencia de estas relaciones habidas con D. Rómulo B., designando a éste como tutor de estos menores, cargo que es completamente contrario y distinto del de padre natural de ellos; y el testamento de D. Rómulo B. A. demuestra, a su vez, que jamás tuvo el propósito de reconocer como hijos naturales suyos, a pesar de que no había obstáculo legal que lo impidiera, a los nombrados, puesto que expresamente manifiesta no tener más hijos que aquellos cinco hijos legítimos, a los cuales, como herederos, confía su caudal; y, por último, los legados que consigna en los codicilos que otorgó, demuestran también por su cuantía y limitación en tiempo que no se trata de un reconocimiento de los deberes que respecto de los hijos naturales hubieran correspondido a D. Rómulo, si por tal padre se reconocía y tenía, y consentía tácitamente por este hecho en dicho reconocimiento; porque una pensión de 500 pesetas mensuales, dada la fortuna del que la concedía, y una limitación en tiempo hasta la mayor edad de los menores, representan desde luego una continuación en el afecto más o menos lícito y moral que a su madre hubiera tenido en las relaciones que a ella le unieran, pero de ninguna manera puede probar este afecto paterno que se demuestra en una forma tan estricta y estrecha; y, finalmente, en cuanto a las actas del Consejo de Familia, que tienen por haber sido admitidas como auténticas por la parte actora que las invoca este carácter, sea cualesquiera los defectos que dicho libro de actas contenga, la imprecisión de fechas y algunos otros defectos gravísimos de forma, el hecho es que todas ellas demuestran que en ningún momento, ocasión ni lugar, el Consejo creyó que D. Rómulo B. fuera el padre de los menores, puesto que lo aceptó como tutor, y como tal funcionaba, ni además hay la menor mención de llamamiento al cumplimiento de sus deberes por parte de D. Rómulo, ni siquiera que tuvieran la presunción de que eran hijos naturales suyos los dos mencionados menores, y así lo ha demostrado el propio tutor actual, representante de los menores al producir su confesión judicial; y, por consiguiente, si el Consejo de Familia de los menores, conocedor de todos los hechos, no se atrevió a formular la menor reclamación, es por lo menos un tanto sospechosa la conducta y el acto de esperar a la muerte del interesado, para atribuirle entonces un consentimiento que en vida le hubiera sido mucho más fácil, acreditar o desvanecer; y a esto debe agregarse que lo mismo por nuestro antiguo derecho (ley 11 de Toro), que por las Decretales que como Derecho canónico rigen en Cataluña, la prueba de ese reconocimiento debe basarse no sólo en testigos, sino en testigos concordantes con documentos e indicios, y está probado que de los ocho testigos presentados, no existe más que uno, y, por consiguiente, no hay plural, desde el momento en que contra la afirmación de la Sala, resulta acreditada la tacha por la propia confesión de los mismos testigos, que hace innecesario que se sustancie el incidente, según el artículo 661 de la Ley Procesal, de todo lo cual resulta evidente la infracción por parte de la Audiencia de Barcelona de las leyes que se invocan en este motivo, por su aplicación indebida al caso de autos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que tampoco es de estimar en el presente recurso el número 7.° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque si bien es cierto que es doctrina de este Tribunal Supremo que en los pleitos de reconocimiento de hijos naturales, cabe, en casación, apreciar los hechos probados con distintas consecuencias o deducciones que las apreciadas por la Sala sentenciadora, según aquéllas, se han realizado por D. Rómulo B. A. un cúmulo de actos propios y significativos de la paternidad, y por lo tanto, el Tribunal "a quo" se ha ajustado a la razón y al derecho al apreciarlas en la forma que lo ha hecho; no siendo obstáculo a este criterio ni al fallo recurrido la manifestación de la parte demandada, adverada solamente por dos testigos, de que aquél se hubiese negado a reconocer como hijos suyos a los menores demandantes, porque es muy elocuente y significativo el hecho estimado probado por la Sala sentenciadora de haber permitido D. Rómulo B. A. que en el colegio figurara inscrito con su apellido el mayor de los menores demandantes, porque esta negativa no ha sido estimada probada por la Sala sentencia-dora dentro de las atribuciones que en su función y por ley le corresponden, ya que se trata de uno de los hechos alegados por las partes y no de una deducción o efecto jurídico de los estimados probados, y porque según lo dispuesto en el capítulo 3.°, título 17, Libro 4.5 de las Decretales de Gregorio IX, aplicables en el presente caso por el Fuero catalán, la paternidad puede declararse, aun contra la negativa de padre y la madre, cuando al Juzgado le conste por indicios y testigos.

Considerando que, por lo que últimamente se indica en el anterior Considerando, en la sentencia recurrida no se ha infringido lo preceptuado en dicha Decretal de Gregorio IX, sino que en ella se ha hecho uso del arbitrio judicial que en las últimas palabras de esta disposición legal se concede al Juzgador para que en el reconocimiento de la paternidad pueda ir contra las manifestaciones y voluntad de los padres cuando por otros medios de prueba directa y hasta indirecta le conste lo contrario.

Considerando que tratándose en el presente recurso de una filiación o paternidad sometida a la legislación foral catalana es inaplicable la Ley 11 de Toro que se cita por la parte recurrente, y, por lo tanto, no puede haber sido infringida, ni significa nada en la presente cuestión el que, según esta disposición legal del Derecho civil común, se pueda entender que el hijo procreado en mujer con quien el varón no habita o tiene en su casa, sólo se puede conceptuar como natural cuando, además de nacer de padres que pudieron contraer matrimonio canónico, fuese reconocido, ya que en Derecho canónico aplicable en Cataluña no hay precepto alguno que exija el reconocimiento de los padres para la declaración de la paternidad como hijo natural.


Concordances: En orden a la legislación actual en materia de reclamación de la filiación extramatrimonial, véase el artículo 4° de la Compilación. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el aparta¬do 1." del artículo 1.º y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma, y artículo 6° del Código civil.


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