scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 26 - 4 - 1901
CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de fecha 31 octubre 1898 D. Antonio vendió a su esposa D.ª Lucía una finca por el precio de 10.000 pesetas, procedentes de los bienes parafernales de la esposa.

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del documento que precede, porque el contrato de compraventa no está entre los exceptuados que pueden otorgar marido y mujer, falta insubsanable».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que en la nota se supone que existe incapacidad general en la mujer para contratar con su marido, no sólo en Cataluña, sino también en Castilla, lo cual no es exacto, puesto que el art. 1.458 del Código civil reconoce la posibilidad de que los cónyuges se vendan bienes recíprocamente, sin que esta facultad dispense a la mujer de que su marido la preste su venia, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.386 del propio Código, porque esta disposición de orden público es de carácter general; que en Cataluña es más fácil todavía la solución de este tema, porque la ley foral, el derecho romano que la suple, la doctrina de los autores y la jurisprudencia están contestes en afirmar la completa independencia y libertad de la mujer casada para contratar sobre sus bienes parafernales, citando a este efecto la Costumbre 22 del Canónigo Pedro Albert —la ley 8.ª y 11, Código De pactis Convent. —, ley 5.ª, párrafo quinto, y 31, párrafo tercero del tít. 1°, libro 24 del Digesto, y la opinión de varios tratadistas de Derecho catalán; que esta independencia no debe pactarse como en Castilla para que exista, porque la libertad siempre se supone y no se halla limitada por el artículo 1.392 del referido Código, que establece los gananciales por ministerio de la ley, por no hallarse vigente este precepto en el Principado, en el cual la regla general y normal es, por tanto, la de separación de bienes de los cónyuges; y que el art. 61 del Código civil no ha alterado esta facultad, como tampoco la alteraron sus precedentes artículos 45, 49 y 50 de la ley de Matrimonio civil:

El Registrador de la propiedad manifestó, en apoyo de su calificación, que todas las razones alegadas por el recurrente las tuvo en cuenta el Tribunal Supremo al declarar en repetidos fallos la nulidad del contrato de venta entre marido y mujer, y esta Dirección general en su Resolución de 21 de julio de 1884, y que habiendo sentada ya jurisprudencia sobre el punto controvertido, holgaba todo cuanto pudiera alegarse en pro de la misma:

El Juez delegado acordó no haber lugar al recurso interpuesto, ni a declarar, por tanto, que la escritura a que el mismo se refiere se halla extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, por considerar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código civil, rigen en Cataluña las disposiciones de este Cuerpo legal sobre la capacidad de los cónyuges para contratar durante el matrimonio, según la doctrina consignada en diferentes Resoluciones de este Centro; y que la negativa del Registrador de la propiedad se halla ajustada al criterio sentado en dichas Resoluciones, y por tanto, no cabe acceder al recurso interpuesto desde el momento que el artículo 1.458 del Código civil dispone que el marido y la mujer no pueden venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes, o cuando hubiere separación judicial de los mismos.

El Presidente de la Audiencia confirmó el referido auto, aceptando sus fundamentos, por considerarlos justos y arreglados a derecho.

III. Desestimación del recurso

Vistos los artículos 12 y 1.458 del Código civil, y las Resoluciones de este Centro de 28 de noviembre y 6 de diciembre de 1898 y 23 de octubre de 1899;

Considerando que con arreglo a lo preceptuado en el art. 12 del Código civil, rigen en Cataluña las disposiciones de este Cuerpo legal sobre la capacidad de los cónyuges para contratar, y, por tanto, el 1.458 del mismo;

Considerando que al prohibir este artículo el contrato de venta de bienes entre marido y mujer, exceptúa el caso de que éstos hubieran pactado la separación de bienes y el de que se hubiera acordado judicialmente;

Considerando que no habiéndose acreditado que los cónyuges otorgantes de la escritura que ha motivado el presente recurso se hallan en alguno de los casos de excepción del repetido art. 1.458, ha de estimarse nula la venta hecha por D. Antonio a su mujer D.ª Lucía, según la doctrina consignada en las Resoluciones citadas.


Concordances: La legalidad vigente, en orden a los contratos entre cónyuges se contiene en el art. 11 de la Compilación. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y art. 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma y art. 6° del Código civil.


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