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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 26 - 9 - 1902
CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. - HIPOTECA EN GARANTÍA DE LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES PARAFERNALES ENTREGADOS AL MARIDO PARA SU ADMINISTRACIÓN.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de 28 octubre 1890 D.ª Dolores hipotecó a favor de su nuera D.ª Carmen una finca de su propiedad en garantía de la restitución de un préstamo de 7.500 pesetas.

A la muerte de D.ª Dolores le sucedió su hijo D. José, marido de D.ª Carmen, y el heredero D. José vendió varias fincas, entre ellas la hipotecada, a D. Tomás con pacto de retro por escritura pública de fecha 24 octubre 1900. En la escritura de compraventa compareció también D.ª Carmen, a quien su marido D. José entregó las 7.500 pesetas objeto del préstamo hipotecario antes referido, cancelándose la hipoteca; y se consignaba en la propia escritura que «firma la cancelación de la hipoteca a su favor constituida por devolución de las 7.500 pesetas, no obstante, dicha cantidad la entrega nuevamente a su marido para que, ejerciendo los derechos de tal, la administre, con arreglo a las leyes; y en su virtud, promete dicho su esposo, D. José, constituir a favor de su consorte una hipoteca sobre los únicos bienes hipotecables que tiene, que no son otros que el derecho de recobrar que se reserva en esta escritura, a fin de garantir la cantidad de 7.500 pesetas, cuya administración le queda confiada». Y por otra escritura de 24 octubre 1900 D. José hipotecó a favor de D.ª Carmen el derecho de retraer que se había reservado en la anterior escritura, con los siguientes pactos: «que dicha cantidad no devengue interés mientras la acreedora no exija su devolución, obligándose el deudor a que en todo caso, siempre que por la acreedora o sus herederos sea reclamada esta deuda, a satisfacer réditos de la misma a razón del 4 por 100 anual y por anualidades vencidas durante el tiempo que después de hecha la reclamación hubiere tenido en su poder la cantidad hipotecada o garantida con hipoteca; que la acreedora no podrá exigir la devolución de la expresada cantidad en la totalidad y de una sola vez, sino que deberá exigirla en cuatro plazos iguales, con intervalo de un año del uno al otro, entendiéndose que no vencerá el primer plazo hasta transcurrido un año desde la fecha en que se haga la reclamación, y que el pago, ya del capital, ya de los réditos en su caso, deberá efectuarse siempre en la villa de Selva de Mar y en buena moneda de oro o plata precisamente». Y por si el Registrador de la Propiedad no consideraba inscribible dicha hipoteca, hipotecaban «las fincas anteriormente descritas por lo que valgan más de la cantidad de 17.000 pesetas, precio en que fueron vendidas, limitándose en este caso la hipoteca sólo a la cantidad que resulta del mayor valor que tengan dichas fincas, quedando facultada la D.ª Carmen para que, retrayéndolas previamente a su nombre, pueda repetir contra ellas en la forma establecida en la Ley Hipotecaria».
Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Figueres, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de hipoteca constituida sobre las fincas, por lo que valen más del precio de la venta a retro, de conformidad al art. 107 de la ley Hipotecaria; criterio que adoptó por ser nulos los contratos entre marido y mujer, salvo los permitidos expresamente por el derecho».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que las 7.500 pesetas entregadas en administración por D.ª Carmen a su marido D José proceden de un préstamo hecho por dicha señora a su madre política D.ª Dolores, y son por tanto bienes parafernales, ya que no lo son dotales; que la hipoteca constituida para garantía de dichos bienes es una hipoteca legal, según lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la ley Hipotecaria, 116 y 120 de su Reglamento y 41 de la Instrucción sobre la manera de redactar instrumentos públicos sujetos a Registro, puesto que dicha hipoteca la establece la ley en favor de las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos por los parafernales que bajo fe de Notario les hayan sido entregados, y por cualesquiera otros bienes que hayan aportado al matrimonio y entregado a sus maridos con la misma solemnidad; y que si D. José se hubiera negado a constituir tal hipoteca, es evidente que con arreglo a las citadas disposiciones, su mujer hubiera podido acudir a los Tribunales y hubiera logrado que éstos condenasen a aquél a que otorgara dicha escritura; por lo cual es obvio que si la mujer puede compeler judicialmente al marido para que le garantice con hipoteca los bienes cuya administración le haya confiado bajo fe de Notario, el marido puede voluntariamente, sin sentencia del Tribunal, otorgar la hipoteca a que viene obligado por la ley;

El Registrador sostuvo su calificación, e informó: que ni por el fondo ni por la forma se trata de una hipoteca legal por parafernales entregados por y durante el matrimonio, sino de una hipoteca voluntaria en garantía de préstamo recibido por el marido, de su mujer, cuyo contrato está prohibido por la ley y jurisprudencia del Tribunal Supremo, según las resoluciones de 1.º de abril y 21 de junio de 1884, 18 de marzo de 1896 y 23 de octubre de 1899; que de la entrega de las 7.500 pesetas al marido no da fe concreta y especial el Notario, a pesar de darla especialmente de la entrega del precio de la venta y de otros créditos cancelados por otra persona y del cancelado por la misma mujer en la misma escritura de venta, no obstante la fe general que en cumplimiento del art. 73 del Reglamento notarial da al final del instrumento, en el cual no se consigna la advertencia legal que debe consignarse en los documentos de los que resulta derecho de hipoteca legal, según disponen los artículos 116 del Reglamento hipotecario y 38 de la mencionada Instrucción, y en la escritura de hipoteca se consignan, por el contrario, las advertencias que para las escrituras de préstamos hipotecarios ordenan los arts. 9.º de la ley de Utilidades y 35 y 36 de la citada Instrucción, siendo, por otra parte, impropios de una escritura de hipoteca legal los pactos estipulados en la de que se trata referentes a la devolución de dicha cantidad y a los intereses que debe devengar, todo lo cual encaja perfectamente en una escritura de préstamo, y son iguales a los consignados en la otorgada por dicha señora y su madre política en 28 de octubre de 1890, por cuyo motivo no es válida la de hipoteca otorgada a favor de aquélla por su marido en 24 de octubre de 1900, aunque la entrega de las 7.500 pesetas en administración hubiese sido por razón de matrimonio, para mientras durase el mismo, de una manera solemne, y mediante la declaración de suficiencia de la hipoteca por la mujer, como exigen para las legales por parafernales por razón de matrimonio los arts. 168, 169 y 180 de la ley Hipotecaria, y 45 y 46 de dicha Instrucción, y que como las hipotecas legales inscritas subsisten hasta que se extingan los derechos o las obligaciones para cuya seguridad se constituyen, y tienen su objeto, motivo y duración prefijados por la ley, no puede pactarse nada que lo anule o desvirtúe, diferenciándose en eso de las hipotecas voluntarias, convencionales, según se deduce de los arts. 138 y 146 de la ley Hipotecaria.

El Juez Delegado confirmó la nota del Registrador fundándose en que habiendo dado D.ª Carmen a su marido D. José en administración, como bienes parafernales, las 7.500 pesetas, en cuya garantía se ha constituido la hipoteca de que se trata, no ha podido limitarse el tiempo de dicha administración, la cual tiene que durar todo lo que dure el matrimonio, sin que bajo ningún concepto pueda la mujer obligar al marido a la restitución, porque si bien de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1866 y 19 de enero de 1878 parece deducirse que la mujer puede dar temporalmente al marido la administración de los bienes parafernales, hay que tener en cuenta que en el Derecho genuinamente catalán, ni en el canónico y romano, como supletorios, no existe disposición alguna que autorice tal pacto, y en cambio el Código civil, de aplicación en este caso por falta de ley expresa, determina en su art. 1.391 los casos en que debe tener lugar dicha devolución, y no autoriza semejante pacto; que, por otra parte, siempre resulta que la mujer aparece en la escritura imponiendo condiciones al marido, y que de los pactos y estipulaciones que en ella se establecen se desprende un contrato de préstamo con interés más o menos explícito, puesto que se habla de acreedor y deudor, de plazos, de precio y del dinero entregado, resultando que si se constituyó una hipoteca no pedida por la mujer para garantir los parafernales, fue para asegurar el capital en préstamo por el marido, y sabido es que los contratos entre marido y mujer están prohibidos, salvo los que las leyes autorizan expresamente, citando los arts. 12 y 1.391 del Código civil, la ley única, Cod. De rei uxori act., las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1857 y 11 de enero de 1859, y las resoluciones invocadas por el Registrador.

El Notario recurrente apeló para ante el Presidente de la Audiencia, exponiendo que la mujer en Cataluña puede exigir la devolución de los parafernales durante el matrimonio si se reservó dicha facultad, y también aunque no se la hubiera reservado, según la costumbre de Cataluña consignada en las Constituciones recopiladas por Pedro Albert, y según el parecer de todos los jurisconsultos catalanes (Fontanella, De pactis nup., Claus. VI, Glosa, 2.a, parte 7.ª), así como según la práctica inmemorial y hasta la jurisprudencia de la moderna Audiencia de Barcelona; que la expresada facultad de reclamar al marido sus bienes parafernales la puede ejercitar, no mediante la actio rei exori, sino mediante las acciones derivadas del depósito, del mandato, de la reivindicación, y finalmnte, mediante la condictio, según se practica continuamente en Cataluña y lo dispone el Derecho romano, en virtud de lo manifestado por Ulpiano en sus Reglas, frag. 9, párrafo 9.°, tít. 3°; que existe diferencia notable entre el Derecho catalán y el Código civil en lo que respecta a la regulación de los bienes parafernales, dado que este Código atribuye al marido una dirección en la administración, destino y uso de estos bienes, desconocida por completo en Cataluña; que como el derecho de administrarlos corresponde a la mujer, y si ejerce la administración el marido no es por ministerio de la ley, sino por la cesión que la mujer le hace en uso de su libérrima voluntad, puede, al cedérsela, imponer las condiciones que estime conveniente, como la de que la ejerza hasta cierto tiempo o mientras ella no la reclame, según se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1866 y 19 de enero de 1878, conforme expresa un comentarista de la Legislación hipotecaria; que el art. 1.391 del Código civil no está vigente en Cataluña, ya que el art. 12 del mismo Código excluye su aplicación al dejar existente el actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, de aquel territorio; que como la mujer en Cataluña puede exigir la devolución de los parafernales cuando lo tenga por conveniente con los pactos y condiciones que se hayan estipulado al hacer su entrega al marido, no queda excluido el pacto de que devengue interés el capital parafernal, cuando exigida su devolución, se niegue el marido a entregarlo, contándose desde el día en que debió de efectuar la entrega, según lo dispuesto en el párrafo 16 de la ley de Rei uxori, título 13, libro 5.°, del Código de Justiniano; que dichos pactos no involucran, por tanto, un contrato entre marido y mujer, prohibido por la ley, y de consiguiente, aun suponiendo aplicables a casos análogos al de este recurso las resoluciones citadas por el Registrador, nada tienen que ver con el asunto que se debate;

El Presidente de la Audiencia confirmó la resolución del Juez Delegado, aceptando sus propios fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vistas las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1857 y 11 de enero de 1859, y las resoluciones de esta Dirección de 20 de noviembre de 1875, 7 de junio de 1880, 1.° de abril y 21 de junio de 1884, 18 de marzo de 1896, 23 de octubre de 1899 y 28 de noviembre de 1898;

Considerando que para calificar la verdadera naturaleza jurídica de la escritura de hipoteca que se pretende inscribir, y determinar, en su consecuencia, si se trata de una hipoteca legal constituida por razón de bienes parafernales, según afirma el Notario recurrente, o de una hipoteca voluntaria por razón de préstamo, según sostiene el Registrador, es preciso examinar las estipulaciones consignadas en la referida escritura, y con arreglo a su esencia jurídica, y no al nombre que les den los interesados, hacer dicha calificación, según la doctrina consignada en los resoluciones de 20 de noviembre de 1875, 7 de junio de 1880 y 26 de diciembre de 1893;

Considerando que si bien en la escritura de venta con pacto de retro de 24 de octubre de 1900 se hace constar que D.ª Carmen entregó a su marido Don José la cantidad de 7.500 pesetas para que, ejerciendo los derechos de tal, la administre con arreglo a las leyes, lo que parece significar que dicha entrega se verificó en el concepto de bienes parafernales, la verdad es que los pactos consignados en la escritura de hipoteca que se pretende inscribir, otorgada con la misma fecha por el marido a favor de la mujer en garantía de esa cantidad, demuestran claramente que la expresada entrega no se ha efectuado en ese concepto, sino en el de préstamo hipotecario, puesto que los tales pactos, en los que se conviene el interés que se ha de devengar por el capital, y se fijan los plazos en que éste se debe devolver y hasta se determinan el lugar y la clase de moneda en que debe efectuarse el pago de capital e intereses, designándose además marido y mujer con los nombres de deudor y acreedor respectivamente, son propios y característicos de un contrato de préstamo, y están como copiados de la escritura de préstamo hipotecario de la que procede dicha cantidad, otorgada por la madre de aquél a favor de la propia D.ª Carmen en 28 de octubre de 1890;

Considerando que, tratándose de un contrato de préstamo hipotecario entre marido y mujer, o lo que es lo mismo, de una hipoteca voluntaria por razón de préstamo, constituida por aquél a favor de ésta, dicha hipoteca es nula, conforme a la doctrina consignada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1857 y 11 de enero de 1859, toda vez que, según esta doctrina, los convenios celebrados entre marido y mujer son nulos, fuera de los casos expresamente exceptuados, entre los cuales no se halla comprendido el de contrato de préstamo.


Concordances: Para los contratos entre cónyuges según el Derecho actual, véase el art. 11 de la Compilación. - En orden a las garantías que el derecho actual concede a la mujer casada por los bienes parafernales administrados por el marido, véase el art. 51 de dicho cuerpo legal.


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