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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 31 - 10 - 1903
USUFRUCTO PACTADO EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES. - OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: CAUCIÓN. - USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con motivo del proyectado matrimonio entre D. Isidoro y D.ª Rosa se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactó el usufructo a favor del sobreviviente de ellos, tanto si fallecían con sucesión como sin ella, mientras se conservara viudo.

D. Isidoro otorgó testamento el día 5 febrero 1900 en el que nombraba albaceas a su esposa Rosa y a D. Lucas, ordenando además: «lega a su citada esposa Rosa el usufructo de todos sus bienes y derechos mientras se conserve viuda, y además le autoriza plenamente para vender durante su viudez los bienes necesarios para pagar todas las dudas que tenga el testador a su muerte y para atender a toda otra necesidad, aunque no podrá efectuar ni otorgar tales ventas sino con la concurrencia, consentimiento y firma de su particular amigo D. Lucas. De todos los restantes bienes y derechos que por cualquier título o causa pueda disponer el día de su muerte, y sin perjuicio de las facultades concedidas a su esposa, nombra e instituye heredero universal al citado albacea D. Jaime a su libre voluntad». El testador falleció sin dejar descendencia el día 11 febrero 1900.

Fallecido el testador, la viuda continuó residiendo en el domicilio conyugal, usufructuando la herencia del marido y sin prestar fianza. Con fecha 17 marzo 1900 dicha D.ª Rosa hizo donación a D.ª Adelaida de un crédito de 8.000 pesetas que aquélla tenía contra la herencia del marido, obligándose la donataria a mantener a D.ª Rosa.
El heredero D. Jaime con fecha 5 marzo 1900 tomó inventario de los bienes inmuebles que integraban la herencia de D. Isidoro, manifestando aquél que no podía inventariar los bienes muebles porque D.ª Rosa le negaba la entrada en el domicilio que fue de los cónyuges.

Con fecha 14 abril 1900 la viuda D.ª Rosa tomó inventario de la herencia de su marido; y con intervención de D. Lucas vendió a D. Salvador tres fincas que formaban parte de la herencia de su marido, una de las cuales se hallaba gravada con una hipoteca de 2.000 pesetas.

De acuerdo con estos antecedentes, D. Jaime dedujo demanda contra D.ª Rosa y D. Salvador solicitando se dictara sentencia declarando no haber podido hacerse efectiva la posesión del derecho de usufructo legado por D. Isidoro a su esposa D.ª Rosa, hasta que ésta prestase caución en legal forma; que D.ª Rosa carecía de las facultades necesarias para enajenar las aludidas fincas por no existir deudas del testador ni necesidades de la usufructuaria; que se declarase la nulidad de las referidas ventas, y como consecuencia de ello que se condenara a D.ª Rosa a entregar al actor todos los bienes que integraban la herencia de D. Isidoro y a D. Salvador las tres fincas que había adquirido. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que el nombramiento de heredero a favor de D. Jaime no fue absoluto, sino limitado por las facultades concedidas a la viuda usufructuaria, y que el producto de los bienes de D. Isidoro era insuficiente para cubrir las atenciones de la familia. En el escrito de réplica el actor adujo que ni en la escritura de capitulaciones matrimoniales ni en el testamento fue D.ª Rosa relevada de prestar fianza para entrar en posesión del usufructo, a pesar de la práctica seguida en Cataluña, lo cual revelaba la intención del testador de que la fianza se constituyese.

Con fecha 12 febrero 1903 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Igualada, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso D. Jaime recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primera. La de las leyes 1.a, párrafos 6.º y 12, Digesto usufructuarius quemadtmodutn caveat, tít. 9.°, libro 7.°, que establecen la obligación del usufructuario de prestar caución al propietario antes de entrar en posesión del derecho de usufructo, y las leyes 13 in primo de usufructo et quemadtmodum qui estatur fruatur, tít. 1.°, libro 7°, y 7.º in primo y 12 del citado título usu fructuarius quemadmodum caveat, todas del Digesto, que disponen que, aun cuando estuviese o hubiese entrado el usufructuario en posesión y disfrute de su derecho sin haber prestado aquella caución al propietario, puede reivindicar los bienes usufructuados o exigir la prestación de ella, disposiciones terminantes infringidas por la Sala al absolver de la demanda en su parte referente a la reivindicación de los bienes usufructuados por D.ª Rosa, pues, no obstante reconocer que ésta no ha dado la caución, sostiene dicho usufructo bajo el pretexto de que no le alcanzan los efectos de las citadas leyes, sin embargo de que no autorizan tal excepción, porque la usufructuaria, según la cláusula en que se la legó ese derecho, está facultada para enajenar en casos y con condiciones determinadas:

Segundo. La voluntad del testador, ley suprema en materia de sucesiones, y consiguientemente las leyes 4.ª, qui testamento faceré posunt et quemadmodum testamento fiant y 32 de heredibus instituendis, títulos, respectivamente, 1.º y 5.º del libro 20 del Digesto, y la doctrina legal sancionada en sentencias de este Supremo Tribunal de 24 de febrero de 1883, 13 de marzo de 1884, 1.º de diciembre de 1886 y 25 de junio de 1891, que reconocen y proclaman el vigor y eficacia de aquella voluntad, así como la doctrina legal establecida en las citadas sentencias y en las de 21 de junio de 1864 y 4 de abril de 1871, según las cuales, las palabras con que el testador expresa su voluntad han de entenderse lisa y llanamente según suenan, disposiciones y doctrinas infringidas por la Sala, que aprecia con evidente error, y en contra de su natural sentido, las palabras del testamento, y desconoce la voluntad de su autor, entendiendo que basta para legitimar las ventas hechas a D. Salvador por su codemandada D.ª Rosa el consentimiento y aprobación de D. Lucas, supuesto en que apoya la no declaración de nulidad de dichas enajenaciones, cuando en la cláusula testamentaria en que se faculta a la D.ª Rosa para hacerlas se exige la condición de que el precio de las ventas sea para pago de deudas que el testador tuviese o para atender a otra necesidad además y antes de la mencionada aprobación, quedando así condicionada la facultad de enajenar bajo el doble concepto de causa determinante y requisito de ejecución.

Y tercero. La de la ley 32 del título citado de heredibus instituendis del Digesto, según la cual, no puede quedar al arbitrio ajeno, ni la designación de heredero, ni la fijación de lo que éste ha de percibir de la herencia, y la primera del propio título que exige la sustancial validez de la institución de heredero para la subsistencia y eficacia del testamento, pues al estimar la Sala que basta la sola intervención y consentimiento de D. Lucas para determinar la legalidad de las ventas de bienes hereditarios que haga D.ª Rosa y declarar válidas las ya realizadas a D. Salvador, viene a sancionar que el testador dejó al arbitrio de un tercero, cual es D. Lucas, el cuanto de la herencia que hubiese de percibir el heredero, lo cual invalidaría la institución privando de subsistencia al testamento, y por tanto, al legado de usufructo y facultad de enajenar, que no obstante la Sala aplica como si tuvieran vigor, motivo éste que se alega subsidiariamente para el solo caso de que se estimase no haber mediado la infracción de la voluntad del testador.

III. Desestimación del recurso

Considerando que no se infringen la ley y doctrina que se citan en el segundo motivo, ya que lo resuelto por la Audiencia se ajusta perfectamente a la voluntad del testador expresada en su testamento, en el cual en términos absolutos concede al usufructuario la facultad de vender bienes para pagar sus deudas y para atender a toda otra necesidad, sin más requisito ni otra formalidad que la concurrencia, consentimiento y firma de su amigo D. Lucas, única prueba de la causa de las ventas que se imponían al vendedor, y que se ha llenado al realizar aquéllas, de cuya nulidad se ocupa dicho motivo, por lo que no existe error alguno en la apreciación de la Sala sentenciadora;

Considerando, que esto supuesto, no son de estimar las infracciones del motivo primero, porque dadas las facultades otorgadas por el testador a la usufructuaria, sería contradictorio con la voluntad de aquél, el que no hubiera podido entrar dicha usufructuaria en la posesión de los bienes objeto del usufructo antes de prestar caución, aun en el caso de que a ello viniese obligada, pues que esto equivaldría a impedirle el vender bienes para pago de deudas y aun para la satisfacción de toda otra necesidad, facultad que modifica esencialmente la naturaleza del usufructo ordinario, porque en virtud de la misma puede desaparecer legítimamente en absoluto la cosa que constituye su objeto, y el heredero de la nuda propiedad sólo tiene un derecho eventual a los bienes que pudieran quedar; sin que esto aparte, tampoco pueda darse más extensión a las leyes romanas que regulan esta materia, según doctrina consignada en la sentencia de 7 de noviembre de 1859, que la de poder el propietario, cuando el usufructuario se halla en la posesión de los bienes, pedir que se secuestren o depositen los frutos, pero nunca la pérdida de los derechos que nacen del usufructo;

Considerando, finalmente, que no son de estimar las infracciones del tercer motivo, porque siendo perfectamente legal la forma en que el testador hizo la designación de heredero usufructuario y propietario, la voluntad de aquél es la única que rige y no la de un tercero al condicionar con la intervención de D. Lucas la validez de las ventas hechas o que pudiera hacer la usufructuaria, sin que exista disposición alguna que declare la ineficacia de dicha condición, ni, por lo tanto, la de las consecuencias que su cumplimiento pueda producir en cuanto a los derechos eventuales del propietario.


Concordances: La legalidad vigente en orden al usufructo pactado en capitulaciones matrimoniales, asi como los derechos y obligaciones del usufructuario se contiene en los artículos 10 y 65 de la Compilación. - En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el art. 675 del Código civil.


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