Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 18 - 3 - 1904
MODIFICACIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
I. Antecedentes
Con motivo del proyectado matrimonio entre D. Salvador y D.ª Mariana se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 18 octubre 1899 en la que D. Pedro, tío de la contrayente, hizo donación a D. Salvador de la mitad indivisa de una casa y a D.ª Mariana de dos fincas rústicas, reservándose el donante el usufructo de los bienes donados, y constituyendo D.ª Mariana en dote inestimada las referidas fincas. D. Pedro se comprometía asimismo a mantener en su casa y compañía a los futuros cónyuges y prole venidera, con tal de que todos trabajaran a utilidad de la casa, y se constituyó entre los tres una asociación a compras y mejoras.
Con fecha 9 febrero 1901 D. Pedro y su hermana D.ª Josefa otorgaron una escritura pública en la que aquél transfería a su hermana el derecho de usufructo que les correspondía sobre las fincas objeto de la anterior donación, y le donaba además otras seis fincas, obligándose por su parte D.ª Josefa a mantener en su casa y compañía al donante.
Con fecha 2 marzo 1901 D. Salvador y D.ª Mariana dedujeron demanda contra D. Pedro y D.ª Josefa, solicitando se declarara nula por falta de capacidad y facultades, y subsidiariamente rescindida, la donación a favor de D.° Josefa, mandando en su consecuencia volver las cosas al ser y estado que tenían antes de su otorgamiento, a fin de que D. Pedro quedara en condiciones de poder cumplir el contrato de mantenimiento y asociación convenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando la validez del contrato de donación impugnado, y que los actores no tenían derecho a exigir los alimentos pactados en la escritura de capitulaciones matrimoniales ni a continuar en la asociación a compras y mejoras con D. Pedro, desde el momento en que éste había tenido que separarse de la compañía de los actores por los malos tratos de que era objeto.
Con fecha 20 abril 1903 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Gandesa, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpusieron D. Salvador y D.ª Mariana recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Por infracción del principio de derecho reconocido como doctrina legal por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, especialmente en sentencias de 23 de marzo de 1871, 27 de igual mes de 1875 y 7 de febrero y 30 de septiembre de 1870, de que es nulo cuanto se disponga con posterioridad y en contra de los pactos contenidos en las capitulaciones matrimoniales, en el concepto de que, aunque no de una manera expresa y explícita, D. Pedro se obligó tácita e implícitamente en la escritura de capitulaciones matrimoniales a no enajenar ni desprenderse de los bienes que le quedaban, y sin embargo, por escritura posterior los donó o cedió en vitalicio a su hermana D.ª Josefa, quedándose en situación de no poder cumplir ya, por su insolvencia y falta de medios materiales indispensables para ello, el pacto y la obligación contraídos libre y espontáneamente por él mismo, de mantener a sus sobrinos los cónyuges recurrentes, ni el otro pacto contenido en la misma escritura de capitulaciones matrimoniales, relativo a la asociación y a los fines que dicho documento expresa; no ofreciendo duda la insolvencia del D. Pedro, afirmada por los demandantes, y no negada por los demandados; que se deduce además del pacto vitalicio otorgado por el mismo a favor de su hermana D.ª Josefa, en cuanto ésta se obliga a mantenerle o a pasarle una peseta diaria con tal fin, máxime no habiéndose dicho por nadie en el pleito, que después de las dos escrituras susodichas le hayan quedado bienes algunos; resultando tal insolvencia completa, incompatible con el aimplimiento del pacto de manutención hecho con sus sobrinos los recurrentes, cuya observancia no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.
Segundo. Por infracción asimismo del pacto legal de Derecho Romano, fuente del Derecho civil catalán, pacta sunt servanda, por cuanto el fallo recurrido al no declarar nula la donación o contrato vitalicio hecho por D. Pedro a su hermana D.ª Josefa, deja incumplido, por la sola voluntad de aquél, el pacto de mantenimiento y asociación que celebró con sus sobrinos, y que después quiso anular, sin justificación alguna, de un modo caprichoso y arbitrario, y faltando abiertamente a lo convenido en un documento público anterior.
Tercero. Por infracción de la ley 1.a, tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilación, vigente en Cataluña, que dispone que en cualquier manera que parezca que uno quiso obligar a otro a darle o a hacer alguna cosa, vale tal obligación, en el mismo concepto o por igual razonamiento expresados en el anterior motivo.
Cuarto. En el mismo sentido, por infracción de las sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1881 y 16 de octubre de 1882.
Quinto. Por infracción del art. 1.256 del Código civil que dice que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; por cuanto de lo resuelto en la sentencia recurrida resulta precisamente lo que el Código ha querido evitar, toda vez que D. Pedro, por su sola voluntad, había roto y anulado un pacto bilateral contra el deseo y sin el asentimiento de los que con él contrataron, lo que no es legal, ni equitativo, ni puede ser, ni ocurrir sin justa una causa, para la rescisión o nulidad.
Sexto. Por infracción también del art. 1.258 del mismo Código civil vigente, como derecho supletorio en Cataluña, según el art. 12, pues es consecuencia conforme a la buena fe, al uso y a la ley, que el que se obligó a mantener a dos personas, como D. Pedro lo hizo con sus sobrinos los recurrentes, quede obligado a conservar los bienes que tenga para poder efectuarlo, y se Oponga en situación económica que le obligue a ser mantenido por haber enajenado todos cuantos bienes poseía, con mala fe notoria, precisamente para eludir el pacto que celebró con sus citados sobrinos, estando evidentemente equivocada la sentencia recurrida al afirmar que no estaba cohibida la libertad de D. Pedro para contratar el vitalicio a favor de su hermana, pues voluntariamente se privó de ella al firmar con ella el pacto de sus sobrinos.
Séptimo. Porque la Sala sentenciadora, al no dar por plenamente probada la insolvencia de D. Pedro a consecuencia de la segunda escritura, incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción del art. 549 de la de Enjuiciamiento civil; puesto que afirmada la insolvencia como base esencial de la demanda, y no negada por los demandados como les obligaba el citado artículo, sin embargo, la sentencia va más allá que los mismos demandantes; siendo evidente, como estableció el Juez de primera instancia en uno de los fundamentos de su sentencia, que la presunción juris tantum, cuya prueba en contrario no han hecho los demandantes, es la total insolvencia del D. Pedro por consecuencia de la escritura a favor de su hermana D.ª Josefa, que afirma el demandante, no niegan los demandados y se reduce del pacto de manutención a que se obligó la D.ª Josefa, sin que nadie ha dicho ni conste en autos que D. Pedro poseyera bienes algunos al ser demandado.
Octavo. Porque el fallo recurrido, negando la insolvencia del citado D. Pedro, hecho que tácitamente aceptan los demandados, otorga más de lo pedido, y
Noveno. Porque la sentencia infringe, además, por errónea interpretación el artículo 1.291, número 3° del Código civil, pues es evidente que el contrato de vitalicio susodicho es rescindible como hecho en fraude de acreedores, o sea de los recurrentes, que sólo pueden cobrar lo que se les debe, anulando o rescindiendo aquel contrato por haber producido la total y aprobada insolvencia de D. Pedro.
III. Desestimación del recurso
Considerando que el contrato celebrado en 9 de febrero de 1901 entre Don Pedro y su hermana D.ª Josefa, con asistencia del marido de ésta, D. Pedro, en nada desvirtúa la donación de bienes hecha por el primero en 18 de octubre de 1899 a sus sobrinos D.ª Mariana y D. Salvador, y que en cuanto a las obligaciones personales contenidas en este último contrato, aparece con evidencia que eran condicionales y recíprocas, pues en tanto se comprometía Don Pedro a mantener en su casa y compañía a los prenombrados sobrinos y a asociarlos a compras, mejoras y ganancias, cuanto éstos trabajaran en utilidad común, según sus fuerzas y condiciones;
Considerando que la Sala sentenciadora afirma, no sólo que los sobrinos no han probado el cumplimiento de esta última obligación, sino que después de su matrimonio han tenido mal comportamiento con su tío, y que estas afirmaciones de hecho, no contradichas en el recurso y de cuya subsistencia tiene que partirse necesariamente en casación, manifiestan que D. Salvador y D.ª Mariana no han satisfecho las obligaciones recíprocas que el contrato con ellos celebrado puso a su cargo, y que en estas circunstancias, y habiendo faltado ellos al cumplimiento de la condición de que dependía el de las obligaciones personales de D. Pedro, no tienen derecho para exigir de éste la observancia de los pactos a que se refieren en los cuatro primeros motivos del recurso;
Considerando que la justa causa para rescisión o nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales en la parte en que se refiere a las prestaciones personales de D. Pedro que echa de menos el motivo quinto del recurso, existe y se halla acreditada desde que los sobrinos del mismo no han cumplido las obligaciones recíprocas por ellos contraídas, siendo expresa la facultad que el artículo 1.124 del Código civil, resumiendo los preceptos de la legislación común y foral, tenía concedida a D. Pedro para resolver a su vez la suya;
Considerando que los supuestos de que D. Pedro no haya conservado bienes y resulte insolvente que establecen los motivos sexto, séptimo y octavo, no podrían producir, aunque se aceptasen, la casación de la sentencia impugnada, pues ésta tiene siempre que prevalecer por lo que se ha expresado acerca del incumplimiento de las obligaciones de los sobrinos y que no puede asentirse a la pretensión del motivo último de que se tenga el segundo contrato como celebrado en fraude de acreedores, cuando lo ha sido en el ejercicio del derecho nacido a favor de D. Pedro, desde que D. Salvador y D.ª Mariana dejaron de cumplir la condición a que se sometieron en las capitulaciones matrimoniales.
Concordances:
La legalidad vigente en orden a los requisitos que se exigen para la modificación de las capitulaciones matrimoniales se contiene en el art. 9° de la Compilación.
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