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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 2
DE LAS DONACIONES Y OTRAS DISPOSICIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
Sentència 28 - 4 - 1891
IRREVOCABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. - IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES HECHAS EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS. - REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES POR INGRATITUD. - DONACIONES ESPONSALICIAS. - PRECARIO: CONCEPTO. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con motivo del proyectado matrimonio entre D. Vicente y D.ª Ana se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 6 junio 1884, en la que D. Gerardo, primo del contrayente, le hacía donación de 100.000 pesetas que prometía satisfacerle antes de su muerte en la época que se reservaba fijar a su arbitrio, queriendo que en el caso de ocurrir su fallecimiento sin haber efectuado su entrega, sus herederos vinieran desde luego obligados a realizarla en el modo prevenido en aquella escritura; facultando D. Gerardo al donatario para disponer libremente de 5.000 pesetas, y sustituyéndole en la donación para después de su muerte, en cuanto a 20.000 ptas., a su esposa D.ª Ana, quien podría disponer a su libre voluntad y en cuanto a las restantes 75.000 pesetas a los hijos de ambos, también a su libre voluntad si llegaban a la edad de testar, con reversión de esta suma al donante o a sus sucesores, si el donatario falleciese sin hijos, o si teniéndolos ninguno alcanzara dicha edad. En la propia escritura D. Francisco y su esposa, padres de la contrayente, le hicieron donación de 5.000 pesetas, que las aportó en dote a su esposo, constituyendo éste a D.ª Ana 5.000 pesetas en concepto de esponsalicio.

D. Vicente y D.ª Ana contrajeron matrimonio el día 26 junio 1884, naciéndoles el día 21 agosto 1885 una hija, D.ª Eulalia.

Durante los primeros años del matrimonio D. Gerardo entregó a título de precario 172 obligaciones a los cónyuges D. Vicente y D.ª Ana, que fueron depositadas en un banco a nombre de ambos, con facultad por parte de los mismos de hacer suyos los réditos. Asimismo D. Gerardo hizo donación a D. Vicente de varias ropas y muebles, valorados en unas 16.000 pesetas.

Con fecha 22 enero 1886 D. Vicente solicitó se despachara ejecución contra D. Gerardo por la suma de 5.000 pesetas, importe de dos semestres vencidos de la cantidad que le había donado en las capitulaciones matrimoniales antes aludidas. Esta demanda fue desestimada con base a la excepción de pago opuesta por el demandado por sentencia dictada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 24 enero 1887, confirmatoria de la apelada.

D. Vicente falleció intestado el día 21 marzo 1886, siendo declarada heredera del mismo su hija D.ª Eulalia.

A su vez D. Gerardo contrajo matrimonio, de cuyo enlace hubo una hija, D.ª Matilde, nacida el día 11 mayo 1886.

Con fecha 10 junio 1887, D. Gerardo dedujo demanda contra D.ª Ana solicitando se declarara revocada y sin efecto la donación de 100.000 pesetas otorgada a favor de D. Vicente en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales; que la demandada no podía reclamar pensión alguna de intereses de dicha cantidad, sino que por el contrario procedía que se le condenara a reintegrar al actor 20.000 pesetas que debían corresponderle en la citada donación por muerte de su marido, y las que por razón de administración y usufructo pudieran corresponderle en las 80.000 pesetas restantes; que la demandada fuera condenada a reintegrarle 16.639,75 ptas. invertidas por el actor en utilidad de los demandados, así como que se le condenara a reintegrarle las 172 obligaciones que les había entregado a ella y a su marido. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que el actor había donado a ella y a su marido las referidas 172 obligaciones, así como también las joyas y muebles que había entregado a D. Vicente, y negando que los demandados hubieran incurrido en causa alguna de ingratitud.

Con fecha 12 abril 1890 la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando en parte la pronunciada por el Juzgado del distrito del Hospital de Barcelona, condenando a D.ª Ana a que restituyera a D. Gerardo las 172 obligaciones referidas con los cupones correspondiente a la fecha de contestación a la demanda, absolviendo a la demandada de los demás extremos solicitados en la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron ambos litigantes recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

A) Del interpuesto por D. Gerardo:
Primero. La ley 8.ª Codicis De revocandis donationibus, 56 libro 8° del Código de Justiniano, por la cual se dispone que «si careciendo un patrono de hijos hubiera dado el todo o parte de sus bienes a sus libertos, y después de ello hubiese tenido hijos, la donación queda sin efecto y todos los bienes en que consista vuelvan a poder del donante»; disposición vigente en Cataluña, admitida por las legislaciones posteriores, y entre ellas, por la ley 8.ª, tít. 4.°, Partida 5.ª, también infringida, así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo establecida en varias sentencias, y, entre ellas, la de 9 de febrero de 1874, en la que se consigna la doctrina de que «el tener el donador hijo o hija de su mujer legítima, con la que se case después de haber dado a otro todo lo suyo, o gran parte de ello, no teniendo hijos ni esperanzas de tenerlos», es una razón por la que, luego que los tiene, queda revocada la donación y no debe valer en manera alguna, como se ordena por la ley 8.ª, tít. 4.°, Partida 5.ª, y también, en términos más generales y absolutos, por la ley 8.ª Codicis De revocandis donationibus; en cuanto la Sala sentenciadora ha creído no deberse acceder a la pretensión de D. Gerardo de que se entienda revocada la donación hecha a D. Vicente antes de que tuviera hijos, a pesar de haber contraído el donante matrimonio con posterioridad a aquella donación y haberle sobrevenido hijos.

Segundo. La ley del contrato, o sea la escritura otorgada en 6 de junio de 1881 ante D. Manuel, Notario que fue de Barcelona, por la cual D. Gerardo hizo la donación de 100.000 pesetas a su primo D. Vicente, en cuanto se supone que ésta no fue un acto de liberalidad, sino hecha en virtud de un contrato bilateral; habiendo confundido la Sala sentenciadora, al aceptar las consideraciones de primera instancia que trascienden y se traducen en el fallo, el contrato bilateral de los contrayentes con un hecho que se consigna en la misma escritura, pero que es aislado e independiente de las obligaciones contraídas por los demás; pues D. Gerardo no obligó a los padres de la novia a ofrecer o dar cantidad alguna en dote a su hija Ana, ni le hicieron donación en cuanto y por qué la hiciera Gerardo, sino que, de un modo absoluto hizo aquél donación de las 100.000 pesetas a su primo; siendo consecuencia de ser considerada la donación como contrato bilateral, el que sólo por mutuo acuerdo puede revocarse lo ofrecido; y, por tanto, lo sentado en el considerando segundo envuelve el fallo, y en éste se ha infringido la ley del contrato.

Tercero. Las leyes citadas en el número 1.°, al subordinarlas a las que establecen la irrevocabilidad de las donaciones hechas por causa de matrimonio, porque éstas podrán ser a lo sumo irrevocables cuando se han hecho por razón de matrimonio a favor de un hijo; pero hechas por un extraño que no tienen hijos, y a quien luego le sobrevienen, son revocables por las leyes privativas de Cataluña y el derecho común o romano, así como también por la ingratitud; siendo la base o fundamento de la revocabilidad en caso de sobreveniencia de hijos la presunción, que constituye una condición tácita que pone el que carece de hijos y dona todo o parte de su fortuna, de que da preferencia a los hijos que puedan sobrevenirle sobre el extraño a quien favoreció cuando no los tenía; y esta razón de la ley milita lo mismo en caso de matrimonio que cuando la donación no se hace por este motivo.

Cuarto. Por interpretación errónea e indebida aplicación, el Usatge 2°, título 9.°, libro 8°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, según el cual: «Si alguno da todo cuanto tiene a su hijo o hija u otra cualquiera persona y después el donador tiene hijos de aquella mujer que ya tenía, o de otra que después hubiere tomado, el hijo o hija que después naciere, y aun aquel que era nacido cuando el padre hizo donación al otro, puede, después de la muerte del padre, revocar la donación hasta el cumplimiento de su legítima», toda vez que la Sala sentenciadora supone que sólo los hijos pueden pedir la revocación, aplicando esta ley al caso de uno a quien sobrevienen hijos, en los cuales no podía pensar al hacer la donación, porque no estaba casado, cuando la ley habla sólo de los hijos de la mujer que ya tenía o de otra que después hubiere tomado; mala aplicación comprobada por la jurisprudencia también infringida, de este Tribunal Supremo, de la sentencia de 9 de febrero de 1874, que aplica la ley del Digesto De Donationibus y concede al mismo donante la facultad de pedir la revocación.

Quinto. La ley 10, tít. 56, libro 8°, Codicis De revocandis donationibus, en la cual se dispone que las donaciones se revocan por causa de ingratitud, estableciendo entre ellas: Si jacturae molem ex insidiis sui ingerat, que non levem sensum substantiae donatario imponat, por ser un hecho reconocido por ambas partes, aunque distintamente apreciado, que Vicente reclamó por juicio ejecutivo los semestres de intereses de la cantidad de 100.000 pesetas, los cuales estaban pagados ya, y aun cuando la excepción de pago fue probada y estimada por la Audiencia, no dejó de causar estorsión grande a Gerardo la conducta de Vicente, perjudicándole grandemente en susintereses, con el perjuicio que causa el escándalo de un embargo, que sólo evitó Gerardo depositando la cantidad, y todo esto sin razón y maliciosamente, como lo demuestra la ejecutoria de la Audiencia, recaída en aquel juicio ejecutivo, no obstante lo cual la Sala sentenciadora, aceptando un fundamento del Juzgado, dice que la injuria no está suficientemente graduada como grave, ni es de las expresamente señaladas por la ley en lo que hay un error que no recae en la apreciación de la prueba, sino en el olvido de las palabras de la ley que se han transcrito, y en la calificación de la gravedad, dados los hechos estimados por dicha Sala y aceptados por las partes, pues causó grandes perjuicios a D. Gerardo la conducta de Vicente y su viuda, y por tanto, la ingratitud entra en las palabras de la ley citada;

Y Sexto. La doctrina sentada en el cuarto considerando del Juzgado, de que constando que Gerardo compró muebles y alhajas para Vicente por valor de 16.639,75 pesetas, y no constando el concepto como se los entregó, hay que estar al que indica el demandante; doctrina que también sienta la Sala sentenciadora en uno de sus fundamentos, diciendo al ocuparse de las acciones del ferrocarril de Francia, «que no puede admitirse, por tratarse de un acto de naturaleza civil, que bastara para ello la simple tradición, y que resulta dicho acto (la entrega de acciones) quedó reducido a una mera liberalidad, cuyos límites incumbe señalar al donante a falta de otras pruebas que induzcan a juzgar lo contrario; cuya doctrina puede traducirse por el principio que establece que para trasladar el dominio se necesita tí- y modo, y que no basta este último sólo, o sea la tradición; principio y doctrina que se han infringido al declarar la donación y regalo la entrega de los muebles, no habiendo prueba en ningún sentido más que de la tradición.

B) Del interpuesto por D.ª Ana:

1° Porque la sentencia infringe el art. 2° del Código de Comercio antiguo, ley en la materia, que dice: «Los que hagan una operación accidentalmente de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerrogativas y beneficios que a éstos están concedidos por razón de su profesión, sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre estas operaciones a las leyes y jurisdicción de comercio»; el art. 236 del mismo Código, que después de establecidas en el 335 las maneras de contratar, preceptúa que: «Se exceptúan de la disposición precedente aquellos contratos sobre que se establecen determinadamente en este Código formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán puntualmente, so pena de declararse la nulidad del contrato de oposición de cualquiera de las partes, y de ser ineficaces e inadmisibles en juicio para intentar acción alguna»; el art. 237 del propio Código, según el cual «También pueden los comerciantes contratar de palabra , y serán válidos sus contratos, aunque no se hayan redactado por escrito, siempre que el interés del contrato no exceda de 1.000 reales vellón; y aun en este caso no tendrá éste fuerza ejecutiva en juicio, hasta que por confesión de los obligados; o en otra forma legal, se pruebe la existencia del contrato y los términos en que éste se hizo»; el artículo 238 del repetido Código, con arreglo al que «Los contratos por mayor cantidad que las que van designadas en el artículo precedente, se reducirán necesariamente a escritura pública o privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil»; la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de abril de 1876, que en consonancia con dichos textos declaró: que, según lo dispuesto en el art. 236 del Código de Comercio, los contratos sobre que el mismo establece formas y solemnidades particulares, no son válidos, ni eficaces, ni admisibles en juicio para intentar acción alguna, si en su celebración no se han observado puntualmente aquéllas; que una de las formas y solemnidades referidas, que necesariamente han de concurrir en los enunciados contratos mercantiles cuya cuantía exceda del tipo señalado respectivamente en el art. 237, consiste en que se reduzcan a escritura pública o privada, sin lo cual no pueden considerarse como perfeccionados ni tienen fuerza obligatoria civil; como terminantemente se dispone en el art. 238; y que la falta del requisito esencial sobredichas obsta e impide la perfección y eficacia legal del contrato de venta de minerales, que representa un interés y cuantía conocidamente superior a lo designado en el referido art. 237, el cual no podía tener efecto en caso de oposición de cualquiera de las partes, al tenor de lo establecido en los citados artículos 236, 237 y 238 combinados, de todo lo cual se deduce lógica y legalmente que el demandante, hoy recurrente, no concluyó ni llevó a término el negocio que se le encomendara, y por consiguiente, tampoco adquirió el derecho a percibir premio o restitución en concepto de comisionista; porque combinados y aplicados al punto recurrido los anteriores textos, resulta que siendo un acto de comercio terrestre, por razón de su objeto, el contrato productor del derecho de Gerardo de reclamar las obligaciones, y del deber de los consortes Vicente y Ana de devolverlas, y excediendo la cuantía del referido deber, como está justificado y reconocido que excede, de la cantidad señalada en el art. 237 del Código de Comercio, no es válido y eficaz y admisible en juicio, porque en su celebración no se observaron las solemnidades necesarias, singularmente la reducción del contrato a escritura pública o privada; y, sin embargo, la sentencia en la resolución recurrida, parte del supuesto de la existencia del precario, respecto de las 172 obligaciones, afirmado por Gerardo, pues según ella, éste entregó dichas obligaciones a los cónyuges Vicente y Ana para que las retuviesen durante el beneplácito del propio tradente, percibiendo, entretanto, los réditos o cupones de las mismas, con la obligación de devolverlas con los cupones corrientes al exigirlo Gerardo; decide, por tanto, que el repetido Gerardo las entregó a los citados consortes para un fin determinado, que fue el de percibir los réditos, fin que los consortes habían de obtener gratuitamente, y en cuya posesión habían de permanecer durante el beneplácito de aquél, a falta del cual deberían restituir las propias obligaciones y dejar de percibir más réditos de ellas; y de consiguiente, para la sentencia, la entrega mencionada impuso a los consortes una obligación contractual, puesto que a un contrato debía su nacimiento y creó a favor de Gerardo un derecho correlativo y de igual naturaleza; con lo cual infringe las disposiciones legales y resoluciones de jurisprudencia citadas.

Y 2.º Porque la propia sentencia es contradictoria, e infringe las leyes 1.ª y 9.ª, título 5.°, Partida 5.ª, que fijan el concepto jurídico del contrato de venta en estos términos: «Contrato consensual, por el cual uno se obliga a entregar a otro una cosa mediante cierto precio»; concepto en el cual el precio se sustituye a la cosa y se equipara a ella; probándose así que el dueño de la cosa lo pasa a ser del precio inmediatamente que deja de serlo de la misma por razón de la venta, toda vez que condena a D.ª Ana a restituir las obligaciones con los cupones corrientes en la fecha de la contestación a la demanda, partiendo al hacerlo del concepto de que desde la propia fecha los cupones correspondieron a Gerardo, cesando todo derecho de los Vicente y Ana sobre los mismos, según cuyo concepto desde entonces tuvo Gerardo la propiedad, no sólo de las obligaciones, que nunca dejaron de ser suyas, a juicio de la sentencia, sino también la de sus rentas, que dejaron de pertenecer a las demandadas; declaración que es lógica porque si Gerardo recobró la propiedad de las rentas de las obligaciones desde la fecha de la contestación a la demanda; hubo de imponerse a los demandados el deber de restituir las rentas percibidas desde entonces; pero la misma sentencia, que establece como base de sus decisiones que Gerardo conservó siempre la propiedad de las obligaciones, cuando resuelve sobre el deber que impone a los demandados de abonar el valor de las que se hubieren enajenado, dispone que se fije por el que tenga en la plaza al ser ejecutoria, como si hasta entonces no comenzara el derecho de Gerardo a la cosa enajenada y a su precio en equivalencia de ella, ya que sobre la cosa no sea posible, por razón de la misma enajenación y si las obligaciones eran de Gerardo y nunca dejaron de serlo, fue de Gerardo el precio de las enajenadas inmediatamente que la enajenación tuvo lugar y en su consecuencia, la condena de que se trata había de referir la fijación del precio de las obligaciones vendidas, al tiempo en que se hizo la venta; lo cual exigía también el criterio de que parte aquélla al decidir sobre la restitución de los cupones o rentas.

III. Desestimación de ambos recursos

Considerando que para la resolución de las cuestiones litigiosas de Cataluña sólo pueden aplicarse las prescripciones del Derecho romano, que es meramente supletorio, en defecto de texto o disposición expresa de la legislación esencialmente foral de aquel Principado;

Considerando que si bien por la ley 8.a, tít. 56, libro 8.º del Código romano De revocaríais donationibus, se preceptúa en términos generales y absolutos que la donación hecha por quien carece de hijos, de todo o parte de sus bienes, queda sin valor ni efecto, volviendo todos los bienes en que consiste a poder del donante si le sobreviniere a éste posteriormente algún hijo, es lo cierto también que por el Usatge 2.°, tít. 9.°, libro 8.° volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña se establece si alguien hace donación de sus bienes a su hijo o hija o a cualquiera otra persona (a altra cuasevol persona), y posteriormente le sobreviniere al donador un hijo de la mujer que ya tenía o de otra con quien se hubiese casado después, el hijo o hija que naciere, y aun aquel que hubiese nacido cuando el padre hizo la donación a otro, puede revocar ésta después de la muerte del padre, hasta el complemento de su legítima;

Considerando además que este Supremo Tribunal tiene declarado reiteradamente que las capitulaciones matrimoniales son en Cataluña contratos de naturaleza irrevocable, tanto en lo que en ellas se establece para después de la disolución del matrimonio, por la muerte, como en todo lo que se refiere a las cosas entre vivos; a no ser que los contrayentes se hubiesen reservado de una manera expresa el derecho de modificar o alterar las cláusulas de lo en ellas pactado;

Considerando, por lo tanto, que al declarar la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona firme y subsistente la donación de 100.000 pesetas hecha por D. Gerardo en capitulaciones matrimoniales a favor de su primo Don Vicente, en consideración al enlace proyectado de éste con D.ª Ana, no obstante haberle sobrevenido posteriormente un hijo al susodicho Gerardo, no ha infringido las disposiciones legales que se citan en los cuatro primeros motivos del recurso, puesto que, según el texto expreso de la Constitución catalana y con arreglo a la jurisprudencia de que se ha hecho mérito, dicha donación es por su naturaleza irrevocable, y sólo al hijo podrá corresponderle en todo caso, después de la muerte del padre, el derecho de pedir la revocación de aquélla hasta completar la porción legítima que según la ley le pertenece;

Considerando que no es aplicable al caso presente la ley 10, tít. 56, libro 8.° del repetido Código romano De revocandis donationibus, porque al invocarla como infringida en el quinto motivo del recurso se parte del supuesto de que el donatario ha incurrido en alguna de las causas de ingratitud que en aquélla se mencionan, lo cual es contrario a lo que el Tribunal sentenciador establece apreciando los hechos en relación a las diversas pruebas suministradas, en cuya apreciación no se ha demostrado ni aun alegado siquiera que exista error de derecho o de hecho en la forma que prescribe el número 7.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Considerando, por lo que al sexto y último motivo del recurso interpuesto por D. Gerardo se refiere, que habiendo la Sala sentenciadora apreciado, en virtud de su facultad privativa, tanto por las declaraciones de los vendedores de alhajas, muebles y ropas, que firmaron las facturas a favor de Don Gerardo, como por las propias manifestaciones de éste, que él mismo fue quien hizo las compras de aquellas alhajas y efectos sin intervención de Vicente y sin que conste mediase consentimiento expreso ni tácito por parte del mismo, en virtud del cual se obligara a reintegrarle su importe, por lo que el acto realizado con ello fue un mero regalo de boda que por razón del cariño que le profesaba quiso hacer el recurrente a su primo, es evidente que al absolver dicha Sala a D.ª Ana, como usufructuaria de los bienes de su difunto marido Don Vicente y como madre y legal representante de su hija impúber D.ª Eulalia, del pago de las 15.889,75 ptas., importe de aquellas alhajas y efectos, no ha cometido el error de derecho que por la representación de D. Gerardo se le atribuye;

Considerando en orden al recurso interpuesto a nombre de D.ª Ana que no existe en la sentencia recurrida la infracción de los artículos del Código de Comercio que con notoria inoportunidad se citan en el primer motivo, porque habiendo estimado el Tribunal a quo en virtud de la prueba practicada que los cónyuges Vicente y Ana recibieron de D. Gerardo las 172 obligaciones del 3 por 100 del ferrocarril de Francia a título simplemente de precario, sin que le transmitiera, por lo tanto, la propiedad de las mismas, con el solo objeto de que se beneficiaran y utilizaran con el importe que anualmente representan sus cupones, la ineludible consecuencia de ese estado de derecho no podía ser otra cosa que la restitución a D. Gerardo de aquellos valores cuando tuvo él mismo por conveniente pedir su entrega o devolución;

Considerando, finalmente, que no tienen aplicación al presente caso las leyes 1.a y 9.a, título 5.° de la Partida 5.a, que se invocan como infringidas en el segundo y último motivo de este recurso, por no tratarse aquí de un contrato de compraventa, sino de un simple precario, como se ha dicho, y porque, acordada la restitución de las 172 obligaciones de que antes se ha hecho mérito, impónese forzosamente como corolario de esta resolución, la entrega, debidamente acordada por la Sala, de dichos títulos con los cupones corrientes en la fecha de la contestación de la demanda, o el valor en metálico que tengan en la plaza cuando sea ejecutoria esta sentencia, así como la sustitución de los títulos de que tal vez hubiese dispuesto D. Vicente, por su valor en venta en aquel momento, que es cuando debe hacerse efectiva la obligación de su entrega; siendo evidente, por lo tanto, que el fallo recurrido no adolece en este punto de las contradicciones que gratuitamente le atribuye el recurrente.


Concordances: La legalidad vigente en materia de irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales se contiene en el art. 9° de la Compilación. - La irrevocabilidad de las donaciones hechas en capitulaciones matrimoniales por superveniencia de hijos, se establece ahora en el art. 16 del texto compilado, el cual regula también el caso de irrevocabilidad de las citadas donaciones por ingratitud del donatario. - A las donaciones esponsalicias se refiere la Compilación en sus arts. 17 y 18. - Y por último las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y art. 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma y art. 6.º del Código civil.


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