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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 2
DE LAS DONACIONES Y OTRAS DISPOSICIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
Sentència 13 - 5 - 1902
INTERDEPENDENCIA DE LAS APORTACIONES MATRIMONIALES. - MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: REQUISITOS.

 

I. Antecedentes

Con ocasión del matrimonio entre D. Abdón y D.ª Catalina, con fecha 30 mayo 1865, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que D. José, padre del contrayente, le hacía donación de todos sus bienes presentes y futuros, reservándose el donante, para sí y su esposa, el usufructo de los mismos (pacto 1.°); 600 libras para testar (pacto 2°); señalaba la cantidad de 450 libras a cada uno de sus hijos D. Juan, D. Salvio, D. Esteban, D.ª Tecla, D.ª María, D.ª Engracia y D.ª Rosa en pago de sus derechos de legítima paterna y materna (pacto 3.°); se reservaba la facultad de obligar y enajenar los bienes donados en casos de necesidad, que debería ser apreciada por los dos parientes más próximos (pacto 4°); y por último se establecía que D. Abdón podría disponer de los bienes donados si dejaba al morir descendencia, pues en otro caso sólo podría disponer de 1.000 libras, y el resto de los bienes habrían de volver al donante o a sus sucesores (pacto 5°). En la propia escritura de capitulaciones matrimoniales D.ª María, madre de la contrayente, le prometió 1.200 libras en concepto de dote.

Por otra escritura pública de fecha 4 diciembre 1872 otorgada por D. José, D. Abdón y D.ª Catalina se modificó la antes aludida escritura de capitulaciones matrimoniales, en e] sentido de que tanto D. José como D. Abdón pudieran obligar y enajenar los bienes dona, dos mediante la intervención de ambos, pero sin la asistencia de los más próximos parientes; que después del fallecimiento de D. José, D. Abdón podría obligar y enajenar los bienes donados sin intervención de persona alguna, ya que quedaban suprimidos los pactos 4.º y 5.° de la escritura de capitulaciones matrimoniales.

D. José otorgó testamento el día 21 febrero 1882 en el que legaba 100 libras a su hija política D.ª Catalina y otras 100 a D.° Mariana, sobrina de aquélla; declaraba estar en la creencia de que no tenía entonces más hijos que D. Abdón, D.ª Rosa y D.ª Gracia, por creer fallecidos a los demás que se habían ido a América, y no legaba a la primera mayor cantidad, por tener ya percibidos sus derechos legitimarios; legaba a todos los demás posibles legitimarios lo que por legítima les correspondiera en su herencia, e instituía heredero libre al citado D. Abdón, tanto si fallecía sin hijos como con ellos, ratificando la anulación de los pactos 4.° y 5° de la escritura de capitulaciones matrimoniales. El testador falleció el día 14 julio 1882.

Con fecha 25 febrero 1884 D. Abdón otorgó testamento en el que legaba a su sobrina D.ª María 600 libras catalanas e instituía heredera a su esposa D.ª Catalina. El testador falleció el día 29 mayo 1884, y la viuda y heredera D.ª Catalina contrajo nuevas nupcias el día 9 enero 1886.

Por otra parte D.ª María, una de las hijas de D. José, falleció el día 17 noviembre 1887, dejando cuatro hijos como herederos. Y una hermana de la misma, D.ª Rosa, falleció el día 16 mayo 1892, dejando siete hijos como sucesores.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 6 octubre 1898, D.ª Gracia, D.ª Tecla y los herederos de D.ª María y D.ª Rosa dedujeron demanda contra D.ª Catalina, solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad del convenio de 4 diciembre 1872, así como el testamento de D. José, excepto en la parte que se había reservado para testar en las capitulaciones matrimoniales; declarar la absoluta validez de todo lo convenido en la escritura de capitulaciones matrimoniales, y que los bienes procedentes de D. José pasaran a las personas designadas en las mismas, por haber fallecido D. Abdón sin dejar descendencia, y que se condenara a D.ª Catalina a entregar los citados bienes a los actores con todos sus frutos a contar desde la fecha de contestación a la demanda. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que no procedía estimar la demanda, por cuanto a D. José le sobrevivieron seis hijos, por lo cual si se reputaban nulos el convenio de 1872 y el testamento de D. José, habría que dividir su herencia entre la demandada, como heredera de D. Abdón, y los cinco hermanos del mismo, previa deducción de las deudas y cargas de la propia herencia pagadas por D. Abdón o D.ª Catalina.

Con fecha 14 junio 1901 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Figueres, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La ley única, tít. 2.°, libro 5.°, volumen 1° de las Constituciones de Cataluña, que dispone sean nulos, de ningún valor e írritos ipso Jure, sin que se les de fuerza en juicio ni fuera de él, los instrumentos otorgados en disminución, derogación o perjuicio de los heredamientos o donaciones hechas en tiempo de bodas; por cuanto la escritura de 30 de mayo de 1865 determinaba que el donante D. José no podía obligar ni enajenar los bienes donados, sino en caso de necesidad que debería ser declarada por los dos más próximos parientes, y un tercero en el de discordia; cláusula revocada en la escritura de 4 de diciembre de 1872, en la que se estipuló podría contratar libremente, lo cual recae en perjuicio, derogación y disminución del heredamiento; y

Segundo. Las disposiciones del Código civil y principio de derecho de que no puede modificarse un contrato sino por las personas que intervinieron en su otorgamiento — disposiciones aplicables, porque las leyes de Castilla son supletorias del derecho foral en cuanto no se opongan al mismo —; puesto que habiendo comparecido en las capitulaciones matrimoniales de 1865 D.ª María, madre de D.ª Catalina, futura esposa de D. Abdón, a cuyo favor hizo la donación D. José, no intervino D.ª María en la escritura de 1872, no siendo válido por tanto tal documento.

III. Desestimación del recurso

Considerando que es improcedente el primer motivo del recurso, porque aunque la ley única del tít. 2.°, libro 5.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña dispone que no se dé valor a los instrumentos otorgados en disminución, derogación o perjuicio de los heredamientos o donaciones hechos en tiempo de bodas, como la escritura de 4 de diciembre de 1872 entre D. José y Don Abdón y la mujer de éste lo que hizo fue suprimir limitaciones a D. Abdón y mejorar la situación en que habían constituido al mismo las capitulaciones de 1865, dejando éstas en vigor en lo demás que contenían, es visto que ni disminuyó, ni derogó, ni perjudicó aquella escritura los heredamientos y donaciones hechos con ocasión de la boda de D. Abdón y D.ª Catalina, y que al estimarlo así no ha infringido la sentencia impugnada la ley que contra ella se invoca;

Considerando que, aparte de que en el motivo segundo y último del recurso no se concreta disposición alguna del derecho positivo, ni se cita sentencia que haga expresión del supuesto principio de que no puede modificarse el contrato sino por las mismas personas que lo otorgaron, aparece que D.ª María sólo concurrió a la escritura de 1865 con el objeto de ofrecer a su hija la dote que en ella le constituía, y como la escritura de 1872 en nada altera este punto, ni tuvo más propósito que el de modificar, mejorándola en favor del matrimonio, otra concesión no otorgada por la D.ª María, dicho se está con ello que la falta de asistencia de esta señora a la segunda escritura, aun en el supuesto de que hubiera sido posible, no era necesaria ni la anula, máxime cuando concurrió a su otorgamiento la misma hija interesada, y que no existe en ningún supuesto la infracción alegada en este otro motivo.


Concordances: La legalidad actual en materia de interdependencia de las aportaciones matrimoniales se contiene en los arts. 13 y 14 de la Compilación. - En orden a los requisitos que exige el derecho actual para la modificación de las capitulaciones matrimoniales, véase el art. 9.º de dicho cuerpo legal.


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