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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL REGIMEN ECONOMICO CONYUGAL
Capítol: 3
DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES
Sentència 5 - 7 - 1894
DONACIONES ENTRE CÓNYUGES: INEFICACIA. - PRESUNCIÓN MUCIANA.

 

I. Antecedentes

Con fecha 6 marzo 1893 D. José vendió a los cónyuges D. José y D.ª Josefa una casa, haciéndose constar en la escritura que la adquisición era para los dos cónyuges compradores por mitad, por venir trabajando ambos desde hacía más de veinte años como comerciantes.

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Panadas, causó la siguiente nota: «Apareciendo de esta escritura una donación entre marido y mujer, la cual está prohibida por la Ley, no admitida la inscripción de este documento a favor de los consortes compradores».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que la escritura en cuestión no envuelve donación entre marido y mujer, pues para ello sería preciso que el dinero de la compra hubiera procedido exclusivamente del marido, o que fuese inexacto que Josefa trabaja y gana; que en Cataluña siempre se han inscrito las adquisiciones que marido y mujer verifican constante matrimonio, y aun cuando por Derecho romano (Leyes 51, libro 24, título 1.° del Digesto, y 6.º, libro 5.°, título 16 del Código) se presume proceden del marido los bienes que la mujer adquiere durante el consorcio, si no aparece la causa de la adquisición, ni esto ocurre en el caso de que se trata, ni la donación, caso de existir, podría ser tachada de nula desde un principio, dada la posibilidad de que fallezca el donante sin haberla revocado, ni de todas suertes cabe establecer la nulidad de una donación mientras no la decrete en juicio declarativo un Tribunal competente; y que no obsta a lo dicho la Resolución de este Centro de 30 de junio de 1888, pues sobre estar derogada por la del 4 de mayo de 1892, la doctrina de aquella Resolución no es aplicable en Cataluña.

El Registrador emitió dictamen defendiendo su calificación, que razonó exponiendo: que es incuestionable está prohibida la donación entre los cónyuges, prohibición que no desnaturaliza la consideración de que ese acto queda convalidado de derecho si en vida no es revocado por el consorte donador, dado que para los efectos de la inscripción tal donación es ineficaz ab initio y sólo adquiere validez a la muerte del donante; que basta leer la escritura para comprender que si la compra se verificó a favor de los consortes fue, no porque la mujer satisficiese el precio con su propio peculio, sino porque el marido declaró solemnemente que quería se entendiese hecha la compra por mitad, en atención a que la mujer hacía suyas las ganancias realizadas constante matrimonio, ejerciendo un oficio o profesión; y que no consta que los cónyuges, antes de la adquisición de que hoy se trata, hubieran pactado la sociedad de gananciales, pero aun de haberla pactado, sería nulo el convenio en que marido y mujer se adjudiquen en vida los bienes de la sociedad legal, cuyo dominio no se transmite hasta extinguida ésta (Sentencia de 25 de septiembre de 1871).

El Juez delegado confirmó la nota por considerar: que durante la sociedad conyugal tiene el marido dominio in actu de los bienes ganados durante el matrimonio; que en el caso origen del recurso, al no justificarse que la mitad del precio procedía del cauda] privativo de la mujer, y al declarar el marido que la compra era por mitad a favor de ambos cónyuges, indudablemente donó a su mujer la mitad de la casa comprada; y finalmente, que a no ser los expresamente exceptuados por la Ley, son nulos los contratos celebrados entre marido y mujer.

Elevado a la Superioridad el recurso a consecuencia de apelación del Notario, fue confirmado el auto apelado por sus propios fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vistas las Leyes 1.ª y 51, título 24, libro 1.° del Digesto1.

Vista la Resolución de este Centro de 30 de junio de 1888.

Considerando que prohibidas por Derecho romano, vigente en Cataluña, las donaciones entre cónyuges, es evidente que de igual suerte son nulas aquellas que se simulan bajo la forma de un acto a título oneroso;

Considerando que por tal motivo caen bajo aquella prohibición las adquisiciones hechas por la mujer durante el consorcio, si no justifica plenamente la procedencia del dinero en ellas invertido, prevaleciendo en casos semejantes la presunción de que existe donación del marido;

Considerando que así lo estableció el Derecho romano, cual comprueba la Ley 51, libro 24, título 1.° del Digesto, y esa presunción ha pasado indudablemente con esta Ley al Derecho civil del Principado;

Considerando que este razonamiento convence de que en la escritura del recurso existe una donación entre consortes, nula por ende, ya que sólo justifica la adquisición de la mujer la aseveración del marido, que no constituye prueba al efecto, cual tiene resuelto esta Dirección en su Resolución de 30 de junio de 1888, que aunque dictada para un caso regido por la Ley de Castilla, es en un todo pertinente a la cuestión que aquí se ventila por tratarse de un mismo principio de razón, siquiera sean diversos los efectos jurídicos que de él se siguen.


Concordances: El actual Derecho civil de Cataluña admite las donaciones entre cónyuges dentro de los límites de los arts. 20 - 22 de la Compilación. - Ésta regula la presunción muciana en su art. 23.


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